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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5744
Título : | LVY (Causa N° 11164) |
Fecha: | 14-mar-2023 |
Resumen : | En el marco de un proceso de alimentos a favor de una persona menor de edad, el jugado citó a las partes a una audiencia y dispuso el traslado de la demanda mediante la aplicación Whatsapp y al teléfono del demandado. Con ese fin, le impuso a la actora que denunciara el número de línea de la contraria. Poco tiempo después, el demandado, con patrocinio letrado, solicitó que se lo vinculara al sistema electrónico del fuero. En esa oportunidad, se lo tuvo por presentado y por parte. Además, se modificó la modalidad de notificación, de manera tal que debería correrse traslado al accionado mediante el sistema de notificaciones electrónicas local. Luego, el demandado planteó la nulidad absoluta de la notificación. En ese sentido, manifestó que el hecho que su letrado estuviera notificado de la demanda no suponía que él como principal destinatario la conociera. El planteo fue rechazado. Para decidir así, el juez entendió que no existía un perjuicio para el interesado, dado que había podido acceder a las constancias del expediente y, de esa manera, ejercer su derecho de defensa. Contra lo resuelto, el hombre interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que la notificación de la demanda debió haberse cursado al domicilio real y no al electrónico. |
Decisión: | La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos rechazó el recurso de apelación deducido por el demandado y, por lo tanto, confirmó la sentencia de la anterior instancia. De esa forma, consideró que la notificación electrónica de la demanda de alimentos era válida (jueza Ramírez Amable y juez Marfil). |
Argumentos: | 1. Alimentos. Notificación de la demanda. Notificación electrónica. Domicilio. Sistema informático. Servicios de mensajería instantánea. Nulidad de notificación. “En orden a la validez del mecanismo elegido en la primera instancia para trasladar la demanda de alimentos al accionado –mediante [el Sistema de Notificaciones electrónicas]– cabe recordar que el expediente judicial electrónico se encuentra implementado en la provincia de Entre Ríos, de forma forma completa desde abril del 2020 –Ac. Esp. STJER del 27.04.20– mientras que la notificación electrónica por el SNE –acto procesal que constituye una parte de aquel– estaba vigente desde mucho antes (Ac. General STJER, Nro 15/18 STJER). A diferencia del expediente papel, el expediente electrónico se manifiesta mediante la utilización de sistemas informáticos en los que se aloja, resguarda, comunica y procesa la información ingresada por los operadores jurídicos, siendo en el espacio virtual donde confluye toda aquella serie de actos procesales que son requeridos para la válida tramitación de un proceso judicial. En este contexto informático se desarrollan las notificaciones electrónicas que se practican mediante el SNE. [S]i es el litigante a quien debe correrse ese traslado quien se presenta en el expediente digital invocando su calidad de demandado en la causa respectiva, su presentación importa la constitución del domicilio electrónico a los fines de ese proceso y por tanto no puede sostener válidamente que en dicho domicilio electrónico no se le pueda notificar el traslado de la demanda aún no practicado, sin incurrir en un injustificable rigor formal que no reporta ventaja alguna para el proceso y su especial objeto (alimentos para personas menores de edad). [E]l conocimiento expreso del proceso en que estaba siendo demandado el apelante despeja toda duda respecto de la petición nulidad pues, aún no siendo de las notificaciones que habitualmente se cursan de este modo, la de autos ha cumplido la finalidad buscada, como era anoticiar fehacientemente al demandado del traslado y citación a defenderse…”. “[L]a vinculación electrónica al expediente digital procede para las partes del proceso judicial –sea mediante apoderado o patrocinante–, no siendo el litigante quien decide a qué efectos se vincula y a cuáles no. Una vez que esa vinculación y constitución de domicilio se han perfeccionado –como sucedió en el caso– no puede seleccionarse tampoco a qué fines se lo ha hecho…”. En orden a la nulidad de la notificación mediante Whatsapp ordenada en la providencia inicial, en rigor no es necesario expedirse pues aquella manera de notificación no fue la que se utilizó en autos para correr el traslado ordenado. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que no se desconoce el uso global del sistema de mensajería electrónica y que este ha sido uno de los motivos por los que, ante situaciones excepcionales como fue la Pandemia Covid 19, esa circunstancia llevó a la autorización de su uso como mecanismo de notificación judicial, a condición de que se cumpliesen determinados recaudos y ajustes jurisdiccionales como modo de garantizar la finalidad del acto notificatorio. También existen opiniones que validan al medio de mensajería electrónico aún superada la época excepcional, como apto para cursar notificaciones como el traslado de demanda, dada su eficacia y celeridad; por tener fehaciencia en tanto se trata una comunicación que cumpliría los recaudos del art. 5 de la ley 25.506, en tanto ese Whatsapp se encuentra vinculado a una línea telefónica, a su vez vinculada a una tarjeta SIM y a un código IMEI, lo que implica que los mensajes de Whatsapp están firmados electrónicamente; siempre contemplando determinados recaudos necesarios para concretar la finalidad perseguida y a su vez, no provocar indefensión […]. [E]n caso de decidirse su utilización [que] sea fundada –por ser una opción diversa a la legal– y principalmente, que se concreten los ajustes pertinentes que permitan cumplir adecuadamente la finalidad del acto, entre los que es necesario mencionar la necesidad de que exista un adecuado anoticiamiento al destinatario –compatible con el medio utilizado– respecto de qué es lo que se le está notificando, de modo que le permita advertir en la misma recepción del mensaje, la relevancia y urgencia de lo que se le está comunicando judicialmente por esa vía. Ello, en tanto no exista una disposición o reglamentación de tipo general que habilite el uso del Whatsapp como medio alternativo a los previstos en el art. art. 133 CPCCER…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Entre Ríos, Sala III |
Voces: | ALIMENTOS DOMICILIO ELECTRÓNICO NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN SERVICIOS DE MENSAJERÍA INSTANTÁNEA SISTEMA INFORMÁTICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5750 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5747 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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