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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5747
Título : | HSA (Causa N° 130426) |
Fecha: | 23-ago-2022 |
Resumen : | En un proceso de alimentos, la empleadora del demandado contestó un oficio. En la misma presentación, constituyó un domicilio electrónico. Luego, el juzgado intimó a la empresa a acompañar los recibos de haberes del accionado. Esa intimación se dirigió al domicilio que había indicado el apoderado de la firma. Frente a ello, la empresa planteó la nulidad de la notificación, por lo que se abrió un incidente. No obstante, el juez lo desestimó. Frente a esa decisión, la empleadora interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, sostuvo que el domicilio que había consignado al momento de responder el oficio no podía tomarse como válido para cursar otras notificaciones. Además, señaló que la cédula se podría diligenciado en formato papel, ya que la notificación se había dispuesto previo a la pandemia. |
Decisión: | La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata rechazó el recurso y, por lo tanto, confirmó la resolución de la anterior instancia. En ese sentido, consideró válido el domicilio electrónico que había constituido en forma voluntaria la empresa en el expediente de alimentos, dado que había podido tomar efectivo conocimiento del contenido de la intimación. A su vez, no había invocado inconvenientes técnicos o alguna defensa que no hubiera logrado oponer en su oportunidad (jueces Sosa Aubone y López Muro). |
Argumentos: | 1. Nulidad de acto jurídico. Nulidad procesal. Incidentes. “Las formas son necesarias en el proceso, ya que a su falta suceden la confusión, el desorden y la incertidumbre. Su inobservancia, puede –atendiendo a la gravedad de la falta– ir desde la mera irregularidad, pasando por la nulidad, hasta llegar a la inexistencia. En el primer supuesto, cuando no obstante la falta se cubren las condiciones mínimas exigidas para ser considerado como tal, el acto es eficaz, conserva su vigencia. Cuando al acto le falta alguno de los requisitos marcados por la ley, y queda viciado en su esencia, éste no produce sus efectos normales y es nulo. Existen varias vías para requerir la nulidad de los actos jurídicos: acción o excepción, incidente o recurso. Los arts. 169 a 174 del C.P.C.C. regulan para los actos procesales el incidente de nulidad, implementando un sistema de nulidades que está dirigido a evitar que, por actos viciados, se provoque un estado de indefensión en alguno de los justiciables, garantizándose así el derecho de defensa en juicio (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov.), y por esta misma razón, tiene en principio carácter relativo […]. Por ello, las nulidades procesales no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate, cuando ello suponga restricción de las garantías a que tienen derechos quienes intervienen en un proceso. Procurar la nulidad por la nulidad misma, constituiría un formalismo inadmisible, que conspiraría contra el legítimo interés de las partes y la recta administración de justicia. [L]a nulidad de los actos procesales es viable: a) cuando la ley expresamente ha establecido esa sanción –principio de especificidad– (art.169, párr. 1º, CPCC), que lo es sin perjuicio de las nulidades implícitas mentadas por el párr. 2º de la misma norma; b) cuando el acto carece de los requisitos indispensables para obtener su finalidad, ya que si no obstante su irregularidad ha logrado la finalidad a la que estaba destinado, por el principio de conservación (art. 169, párr. 3º, CPCC), la nulidad no será viable, de allí que la nulidad sea de interpretación restringida; c) cuando no haya sido consentido expresa o tácitamente –principio de convalidación o subsanación– (art. 170, CPCC ); d) debiendo pedirla quien no la haya provocado –principio de protección– (art. 171, CPCC, […]); y e) quien promoviere un incidente de nulidad debe expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración de nulidad y mencionar, en su caso, las defensa que no ha podido oponer. Se refiere entonces a dos extremos: a) expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en la nulidad y b) mencionar, ‘en su caso’, las ‘defensas’ que no se han podido oponer –en los supuestos en los que se puedan oponer defensas o planteos–, lo cual responde al principio de trascendencia (art. 172, párr. 2º, CPCC). Se trata de una carga procesal, puesto que de no ser satisfecha ‘se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad’ (art. 173 CPCC)…”. 2. Notificación electrónica. Domicilio electrónico. Nulidad de notificación. “[S]i determinado acto, pese a no reunir los recaudos formales que la ley adjetiva le impone, logró el fin perseguido, no cabe decretar su nulidad, en tanto esta no existe por la nulidad misma, sino media un interés concreto que justifique tal sanción. En el caso concreto la parte apelante no niega que el apoderado haya tomado conocimiento de la cédula digital, ni esgrime algún problema concreto o técnico (v.gr. cambio de domicilio del abogado, baja en la matrícula, etc.), y tampoco invoca qué defensa o planteo habría podido oponer en caso de haberla recibido –v.gr. que no corresponda intimarle acompañar recibos en carácter de empleadora, por no ser su empleado–. Solo señala que no corresponde la notificación en un domicilio electrónico que ha indicado voluntariamente. ¿No debiera decir involuntariamente? Asimismo, la nulidad se considera convalidada desde que no indica el apelante en qué momento ha tomado conocimiento de la nulidad a fin de cumplir con el requisito de la temporaneidad del incidente. Conforme el art 170 CPCC, ha consentido la nulidad pues no la impetró en 5 días de conocido el vicio…”. |
Tribunal : | Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Nº 2 de La Plata, Sala I |
Voces: | DOMICILIO ELECTRÓNICO INCIDENTES NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA NULIDAD DE ACTO JURÍDICO NULIDAD DE NOTIFICACIÓN NULIDAD PROCESAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5744 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5750 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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