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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5571
Título : | CNM (Causa N° 21048) |
Fecha: | 11-feb-2025 |
Resumen : | Un hombre inició un juicio contra la progenitora de su hijo menor de edad, quien tenía una discapacidad psicosocial. En su presentación, pidió que se fijara el aporte alimentario que debían abonar a favor de su hijo, dado que no habían logrado ponerse de acuerdo al respecto. Por su parte, la progenitora reconvino y solicitó la fijación de una cuota alimentaria a cargo del progenitor. Luego, la jueza de primera instancia hizo lugar al pedido. Determinó que la cuota consistiría en una suma de dinero que se incrementaría en virtud de los aumentos de su cobertura médica. También lo obligó a afrontar el pago del plan médico del Hospital Británico, así como la cuota y matrícula escolar. A su vez, le impuso asegurar el rubro vivienda. Contra lo decidido, el hombre presentó un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que la suma resultaba elevada y que no se correspondía con los gastos actuales de su hijo ni con las posibilidades económicas de los progenitores. En ese sentido, sostuvo que ambos debían proveer los alimentos para el niño y se quejó de la modalidad de incremento. Además, cuestionó que se lo obligara a abonar de manera exclusiva la cobertura del Hospital Británico. Indicó que se coartaba así la posibilidad de cambio a otra mejor o de menor costo. Además, expresó que el niño asistía a un colegio público, por lo que la matrícula y la cuota no formaban parte de sus gastos actuales. Por último, manifestó que no resultaba claro el contenido ni la extensión de la obligación a su cargo de asegurar el rubro vivienda. Por su parte, la defensoría de menores interviniente apeló lo resuelto. Con posterioridad, la Defensora de Menores ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil mantuvo el recurso y solicitó que se elevara el monto de la cuota alimentaria. |
Decisión: | La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia en lo referente al monto de la cuota alimentaria, al mantenimiento de la cobertura médica y al rubro vivienda. No obstante, modificó el contenido del rubro educación. De esa forma, le impuso al progenitor el pago de la cuota de la cooperadora y de los materiales (juezas Bermejo y Maggio). |
Argumentos: | 1. Niños, niñas y adolescentes. Responsabilidad parental. Alimentos. Ingresos. Cobertura integral. Prueba. Interés superior del niño. “[L]a obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos, de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los necesarios para adquirir una profesión. Están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (conf. art. 659 del CCCN). Cabe señalar que el esfuerzo tendiente a sufragar los alimentos no es privativo del progenitor no conviviente. El régimen legal vigente otorga a aquél con quien viven los alimentados una virtual equiparación de derechos y deberes con relación al otro (art. 658 del CCCN), dejando de lado la concepción tuitiva que regía anteriormente. Es así que, en materia alimentaria, el artículo 658 del Código Civil y Comercial de la Nación deja ver claramente que el deber de manutención corresponde por igual a ambos padres, conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos. Lo expuesto, con la salvedad del valor económico que corresponde asignar a las tareas cotidianas que desempeña en el hogar el progenitor que convive con el hijo (artículo 660, CCCN), pero que como señaló, no lo releva de su deber de aporte. A tal fin, ambos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para subvenir adecuadamente, los requerimientos indispensables para el hijo en común…”. “[P]ara decidir la cuantía de la pensión, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos o del patrimonio, sino que basta con un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión. El caudal económico puede surgir de la prueba directa en su totalidad o, en parte de prueba directa y de indicios sumados o de presunciones exclusivamente, siempre que reúnan las condiciones de eficacia que le son propias, aunque valoradas con criterio amplio, en favor de la pretensión del demandante. [A]un cuando la escasa prueba producida en el expediente no ha logrado acreditar acabadamente los gastos del niño –sino que se centró mayormente en probar la cuantía de los ingresos de las partes– el análisis de la prueba colectada en su conjunto permiten determinar que la suma fijada en la sentencia es acorde a las denunciadas necesidades del niño y los gastos que presumiblemente insume su manutención. Por lo tanto, teniendo en cuenta la edad de B. –tiene 5 años–, su condición socioeconómica y los ítems que la pensión está destinada a cubrir, este Tribunal considera que debe confirmarse el importe en dinero fijado en la instancia de grado por no resulta elevado…”. “[L]a "Convención sobre los Derechos del Niño", incorporada a la legislación argentina mediante la ley N°23.849, prevé un régimen de protección integral de toda persona humana desde la concepción hasta los dieciocho años de edad. Resulta de primordial importancia la consagración en la citada Convención del principio de supremacía del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, exigiendo su acatamiento en todas las medidas que tomen las instituciones privadas o cualquiera de los poderes del Estado (art. 3, Convención cit.). Se afirma que el interés al que refiere la fórmula no alude a una noción abstracta aplicable en forma sistemática e idéntica a todas las situaciones, requiriéndose, en consecuencia, que el intérprete emita su juicio de valor sobre cómo se concreta o se identifica al mismo en cada supuesto, en el cual se contextualiza el análisis”. “[S]i el niño ya cuenta una cobertura de salud–respecto de la cual no se alegaron inconvenientes ni problemas con la atención médica–la posibilidad de modificarla no puede quedar librada a la decisión unilateral del progenitor que tiene a cargo su pago. Máxime teniendo en cuenta la alta conflictividad que, por el momento, existe entre los progenitores. Así, es sabido que los niños y niñas reciben atención médica regularmente, y [el niño de autos]además requiere tratamientos específicos por el trastorno específico del desarrollo del habla y del lenguaje. Por lo que un cambio de cobertura podría generar interrupciones en su tratamiento y afectar su evolución y bienestar. [S]i se presenta alguna circunstancia que justifique la modificación del plan de salud vigente podrá cualquiera de los progenitores solicitar su cambio brindando los motivos y explicando las razones de su petición…”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5570 |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K |
Voces: | ALIMENTOS COBERTURA INTEGRAL INGRESOS INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO PRUEBA RESPONSABILIDAD PARENTAL |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5027 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3139 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2044 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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CNM (Causa N° 21048).pdf | Sentencia completa | 120.67 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |