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Título : IMF (causa Nº 28167)
Fecha: 18-mar-2019
Resumen : Una mujer, en representación de su hijo, inició una demanda por alimentos contra el padre del niño y, con posterioridad, solicitó un aumento de cuota alimentaria. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la petición. El tribunal dispuso que el demandado debía pagar a favor de su hijo una cuota de alimentos en efectivo y mantuvo la obligación en especie de aportar la cobertura médica y el colegio. Contra esta decisión, la parte actora y el Defensor de Menores e Incapaces interpusieron un recurso de apelación para que se elevara el quantum fijado y se estableciera la tasa de interés a aplicar a las sumas debidas por alimentos. Esto, de conformidad con lo establecido en el art. 522 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Argumentos: La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones de en lo Civil hizo lugar al recurso y modificó parcialmente lo dispuesto en la instancia de grado. En consecuencia, aumentó el monto de la cuota de alimentos y fijó la tasa de interés en las cuotas devengadas (juezas Verón, Mattera y Barbieri). 1. Responsabilidad parental. Alimentos. Igualdad. “[L]a obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659). Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención”. “En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado...”. 2. Alimentos. Prueba. Carga dinámica de la prueba. “[D]ebe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios […]. Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”. “De esta forma se subsume en el artículo citado el principio de `favor probationes´, que significa que, en casos de objetivas dudas en torno a la producción, admisión, conducencia o eficacia de las pruebas, habrá de estarse por un criterio amplio en favor de ella, máxime en juicios como el de alimentos donde, como se ha dicho, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante, mediante la prueba directa de sus haberes, debe estarse a lo que resulta de las pautas que permiten una apreciación de su capacidad patrimonial, a través de sus actividades, forma y medios de vida; además, las presunciones e indicios en punto a la entidad de los ingresos del alimentante deben considerarse con un criterio amplio y favorable a las aspiraciones legítimas de la parte reclamante. Por otra parte, la norma citada al comienzo consagraría la figura de las "cargas dinámicas" en virtud de la cual, si bien ambas partes deben llevar a consideración del juzgador la prueba sobre la verdad de sus dichos…”. “No debe perderse de vista que `en el proceso alimentario, no es necesario que la prueba sea directa de los ingresos del alimentante, pues no requiere su demostración exacta, sino que exige un mínimo de elementos que den las pautas básicas para estimar el monto de la pensión´ [...]. Además, no puede pasar inadvertido que, el camino que se emprende con el nacimiento de un hijo no admite claudicaciones, a pesar de las dificultades que pudieran presentarse en la actualidad en nuestro país”. 3. Alimentos. Intereses. “[S]e ha dicho que la obligación alimentaria tiene carácter de deuda de valor, por cuanto tiende a proveer al alimentado de los recursos necesarios para su subsistencia. Pero una vez determinada en cuotas, se convierte en deudas de dinero, que quedan fijas con el transcurso del tiempo cuando no son abonadas en término. Por tanto, es innegable que las cuotas alimentarias impagas devengan intereses a partir del vencimiento del plazo fijado en la sentencia, respecto de las pensiones posteriores a ésta; y a partir de la Constitución en mora desde el vencimiento de cada período, con relación a las cuotas anteriores. Tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero, el daño moratorio se presume, por lo que sería una notoria injusticia permitirle reclamar dichos accesorios al acreedor común y no al alimentario, en detrimento de los derechos de quien procura la satisfacción de tan primaria necesidad, situando a la vez al deudor de alimentos en mejor situación que el deudor común, cuando en realidad, la obligación de aquél reclama un cumplimiento más perentorio Ahora bien, cuando el monto ha sido determinado tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido, un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido […], ya que en tal caso se estaría computando dos veces la `desvalorización´ o `depreciación´ monetaria: una en oportunidad de fijar el monto en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aflicción de una tasa de interés (activa) que ya registra ese componente en su misma formulación”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala J
Voces: ALIMENTOS
INTERESES
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
RESPONSABILIDAD PARENTAL
IGUALDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
CARGA DE LA PRUEBA
CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/IMF (causa Nº 28167).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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