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Título : MGA
Fecha: 16-mar-2021
Resumen : Una mujer y su ex marido no pudieron llegar a un acuerdo sobre el monto de la cuota alimentaria de sus dos hijas. En consecuencia, la progenitora inició una demanda en la que solicitó que se fije una cuota mensual para sus hijas. El demandado rechazó el monto pretendido. Entre sus argumentos, expuso que el reclamo era irracional y arbitrario porque comprendía gastos que la actora llevaba a cabo para su vida personal. En este sentido, su defensa realizó manifestaciones peyorativas sobre la mujer y la manera en que administraba el dinero. Agregó también que ambos tenían el cuidado personal de sus hijas y la obligación alimentaria debía compartirse.
Argumentos: El Juzgado en lo Civil y Comercial y Familia de 1° Nominación de Río Tercero hizo lugar al reclamo de fijación de la cuota alimentaria y le ordenó al abogado del progenitor que realizara una adecuada capacitación en género, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados (jueza Sánchez Torassa). 1. Género. Estereotipos de género. Violencia de género. No discriminación. “[Los] argumentos [esgrimidos por el demandado] en su escrito de contestación de la demanda no conforman parte de una estrategia defensiva. Por el contrario, reflejan un discurso ofensivo y humillante hacia la mujer, que patentiza las normas patriarcales que han regido las relaciones humanas de modo desigual, y que ha perjudicado, no sólo, a la mujer, sino también, a los varones. [L]os nuevos estándares normativos y el abordaje con una perspectiva de género, obligan a las entidades estatales, entre ellas el Poder Judicial, a garantizar una protección eficaz y a eliminar la discriminación y la violencia hacia la mujer en todas sus manifestaciones. Para lograr tal cometido, resulta indispensable actuar con la debida diligencia, a fin de identificar y evitar la incidencia de estereotipos de género que posibiliten tolerar, ocultar y perpetuar la discriminación y violencia contra las mujeres. Dentro de este contexto, el accionar de los órganos jurisdicciones debe estar orientado a detectar, en los casos sometidos a juzgamiento, las desigualdades generadas por esos patrones socioculturales y de esa manera remediarlas. [L]a forma en la que el [demandado] pretende justificar la improcedencia del reclamo […] permite encuadrar el presente como un caso sospechoso de género. Un caso es sospechoso de género cuando la posición asumida por cada una de las partes, en el marco de una situación conflictual entre un varón y una mujer, responda a una distribución de roles basados en estereotipos de índole patriarcal. De esta manera, las manifestaciones formuladas por el demandado en su escrito de contestación de demanda reflejan un evidente menosprecio para quien fue su esposa y compañera en un proyecto de vida en común y es la madre de sus hijas. Ello no es más que una visión androcéntrica, que resulta intolerable en los tiempos que corren, de absoluta igualdad entre los varones y las mujeres…”. 2. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Protección integral de la mujer. Violencia de género. Actos discriminatorios. Familia. “[L]a conducta del demandado, reflejada en los términos transcriptos, representa un supuesto de violencia simbólica, consagrado en el art. 5, inc. 5, ley 26485 de ´Protección Integral a las Mujeres´, en tanto dispone que: Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer: […] Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad. En este contexto, la perspectiva de género cobra particular relevancia en el tratamiento de la presente causa; lo contrario implicaría cohonestar una discriminación en contra de la mujer, dentro de las relaciones familiares. [L]os arts. 1, 2, 3, 4 y 5 de la Convención Sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) condenan los actos de discriminación hacia la mujer por su condición de tal y en contraposición con el varón. Asimismo, imponen al Estado conductas concretas a los fines de modificar patrones socioculturales basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos y en funciones estereotipadas de varones y mujeres. Parámetros similares surgen de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Do Belem do Pará). Esta Convención consagra el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado...”. 3. Género. Estereotipos de género. Principio de dignidad humana. Alimentos. Cuidado personal. Niños, niñas y adolescentes. “[L]as palabras empleadas por el [demandado], al referirse al reclamo impetrado por la progenitora a favor de sus hijas como destinado a atender aspectos personales de su vida privada, representan una mirada estereotipada en la distribución de roles del varón y de la mujer, que desconoce el verdadero alcance de los cuidados personales de los hijos. En efecto, considerar que la progenitora efectúa un reclamo alimentario a favor de sus hijas, encubriendo la pretensión de atender sus propios gastos personales, implica desconocer el valor de las tareas cotidianas que realiza [la actora] quien ha asumido el cuidado personal de sus hijas, no sólo en beneficio de ellas, sino también del [demandado]. [E]sta concepción de la mujer, propia de una cultura patriarcal, –se insiste– no puede ser tolerada, porque toda mujer tiene derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona; máxime cuando [la actora] es la madre de sus hijas, también mujeres y comprendidas dentro de aquel grupo al que se ha referido en aquellos términos. [S]e encomienda al [demandado] que, en las futuras presentaciones a efectuar en los estrados del tribunal y en su relación con [su ex pareja], respete la dignidad inherente a su persona, despojada de padrones estereotipados en la distribución de sus roles en el cuidado personal de sus hijas…”. 4. Convención Sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Género. Estereotipos de género. Abogado. Asistencia letrada. Tribunal de disciplina. “[P]ara la presentación de sus pretensiones, las partes cuentan con asistencia letrada y, por lo tanto, las defensas y argumentos deben ser plasmados en un todo de acuerdo con la legislación y principios vigentes. Por tal motivo, […] corresponde ordenar al letrado, […], a que realice una adecuada capacitación en cuestiones de género, a los fines de que internalice los principios antes mencionados y modifique los patrones socioculturales de conducta para alcanzar la eliminación de los perjuicios y prácticas que se encuentran basados en la inferioridad o superioridad de cualquier de los sexos o en las formas estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5, inc. 9, CEDAW), todo ello bajo apercibimiento de remitir los antecedentes al Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados”. 5. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Alimentos. Capacidad contributiva. Niños, niñas y adolescentes. “[L]a carga alimentaria es una consecuencia derivada de la responsabilidad parental (art. 658, CCCN). Esto significa que, en virtud del ejercicio de una paternidad responsable, los progenitores deberán arbitrar los recursos económicos, para que los hijos satisfagan sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio (cfr. art. 659 del CCCN). De este modo, a los fines de determinar el monto de los alimentos, ha de tenerse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente involucrado y los ingresos de los padres (arts. 646, 658 y 659, CCCN), puesto que debe existir un equilibro entre las necesidades que la cuota tiende a cubrir y la aptitud del obligado para cumplir con esa finalidad…”. “[E]l cuidado personal de [las niñas] es ejercido por su progenitora […]. Esta circunstancia compensa la parte de la [actora] en el deber alimentario, sumado al aporte económico en sí mismo; aportes que aun cuando no se encuentran cuantificados, resultan presumibles en el particular. Y ello independientemente del desarrollo por parte de la progenitora conviviente de cualquier actividad laboral. Esto es así ya que, en orden a lo establecido por el art. 660, CCCN, la [actora], al haber asumido el cuidado personal de [las hijas] ya realiza un aporte a la manutención en las tareas cotidianas, las que tienen un valor económico en sí mismas que no puede dejar de ser contemplado. Si bien es cierto que la madre también está obligada al mantenimiento de sus hijos, se encuentra razonablemente más limitada para generar mayores ingresos al efecto, dado al tiempo que debe destinar al cuidado de sus hijos […]. Por consiguiente, el hecho que la [actora] haya asumido el cuidado personal de la adolescente y de la niña admite una distribución de los montos de manera diferente. [C]uando hablamos de capacidad contributiva nos referimos, no sólo a las capacidades actuales para generar ingresos, sino además, a la aptitud o a la potencialidad para responder por la obligación alimentaria […]. El progenitor […] desempeña trabajos productivos que le generan ciertos ingresos para contribuir mensualmente con dinero con la prestación alimentaria…”.
Tribunal : Juzgado en lo Civil y Comercial y Familia de 1° Nominación de Río Tercero
Voces: GÉNERO
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
VIOLENCIA DE GÉNERO
NO DISCRIMINACIÓN
CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER (CONVENCION DE BELÉM DO PARÁ)
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
PROTECCION INTEGRAL DE LA MUJER
ACTOS DISCRIMINATORIOS
FAMILIAS
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
ALIMENTOS
CUIDADO PERSONAL
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ABOGADO
ASISTENCIA LETRADA
TRIBUNAL DE DISCIPLINA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MGA.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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