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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5552
Título : | Campos Montoya (Causa N° 8453) |
Fecha: | 22-ago-2024 |
Resumen : | En el marco de un allanamiento en un domicilio, personal policial observó una planta de características similares a la de cannabis sativa de 1,60 metros de altura. Además, encontró 1,7 gramos de cannabis en un plato de cerámica y 7,5 gramos encima de una cama. Luego, dentro de una caja de cartón, descubrió 51 gramos de cogollos de cannabis sativa y, a su lado, sobre una soga colgada, ramas en proceso de secado por 25 gramos. Finalizada la diligencia, el personal policial identificó a la persona moradora de la habitación. En la declaración indagatoria, la persona imputada señaló que tenía en trámite su certificado del Registro Nacional de Personas Autorizadas al Cultivo Controlado con Fines Medicinales y/o Terapéuticos (REPROCANN) y que la droga encontrada era destinada a su consumo personal. En ese sentido, la defensa solicitó su sobreseimiento. |
Decisión: | El Juzgado Federal de 1ª instancia de Neuquén N° 2 sobreseyó a la persona imputada (juez Villanueva). |
Argumentos: | 1. Estupefacientes. Ley de estupefacientes. Tráfico de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. Ley aplicable. Ley penal más benigna. “[Se descarta] que [la droga] estuviera dirigida a la comercialización, debido a que el hallazgo de la sustancia estupefaciente no partió de una investigación previa sobre la encausada, que apuntara a determinar si realizaba actividades en infracción a la Ley 23.737. También es indicativo de la ausencia de tal finalidad el modo en que fue encontrada la sustancia –arriba de un plato, colgada en una soga, dentro de una caja de cartón- y la inexistencia de cualquier otro elemento que permita avalar la hipótesis —como elementos de corte, retazos de nylon y/o acondicionamiento alguno de la sustancia, balanzas, etc.—”. “Si bien se encuentra fuera de discusión que la cantidad de droga incautada supera aquella que permite inequívocamente concluir que se destinaba [al consumo personal], lo cierto es que el caso en estudio posee cierta analogía con lineamientos que la Alzada ha expuesto en autos ‘Cruz’ (FGR 3290/2022/1/CA1), ‘Aguerre’ (FGR 10118/2021/CA2) y ‘Balducci´…”. “En el primero de ellos el Tribunal entendió […] ‘…se requiere confrontar la situación de la persona frente a la ley penal considerando el ordenamiento jurídico en su conjunto (y dentro de el no solo las normas de alcance general, penales y extrapenales, sino también las de alcance particular, como los meros actos administrativos, que tornen atípicas, justifiquen o quiten antijuridicidad a ciertas conductas) en momentos sucesivos, y aplicar el bloque de reglas que conduzca a la solución menos gravosa para el imputado’”. “Justamente, fue en el precedente ´Balducci´ que la Alzada resolvió similarmente, diciendo ‘…aun cuando es cierto que no se está frente a un volumen de droga (…) que por su exigüidad convenza de que se la tenía para consumirla como estupefaciente (…) la conducta enrostrada no tuvo la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico tutelado por la figura penal en trato, o al menos –lo que resulta dirimente – no la tuvo para ponerlo en riesgo en una medida que excediese de la que es consecuencia natural, y aceptada, de la puesta en práctica de la actividad autorizada por el Estado’”. 2. Consumo personal de estupefacientes. Registro Nacional de Personas autorizadas al cultivo controlado con fines medicinales y/o terapéuticos (REPROCANN). Derecho a la salud. Tratamiento médico. “Finalmente, lo expuesto por el Superior en el precedente ‘Aguerre’ permitió disipar las dudas respecto al lapso que debía transcurrir desde el hecho atribuido hasta que el imputado obtiene la autorización considerando que […] ‘si la tenencia de estupefacientes achacada al encartado estuvo exenta de reproche penal a partir de que contó con autorización estatal para el cultivo controlado y el transporte de cannabis, igual solución, por aplicación del señalado principio de vigencia de la ley penal más benigna, debe adoptarse aun cuando el hecho que motivó estas actuaciones fuese anterior al otorgamiento de esa venia por el Estado’”. “[S]i bien de una primera aproximación se podría concluir que la imputada obtuvo la autorización recién transcurrido un año del procedimiento que culminó con el hallazgo de la droga, de la documentación aportada por el organismo surge también el consentimiento informado bilateral celebrado con su médico, quien indicó que se trataba de ‘paciente con sintomatología crónica que mejora con el uso de fitoderivados CBD THC como terapia’ …”. “[N]o —se impide¬— concluir que [la droga] se encontraba destinada a su ingesta personal […] de conformidad a la indicación médica diagnosticada por el profesional que le recetó el cannabis, y por el otro, teniendo especialmente en consideración la forma en que fue hallada la marihuana, e incluso la pormenorizada explicación que brindó a la hora de prestar su descargo en la audiencia indagatoria, refiriendo el cultivo de una planta de cannabis, su cosecha, el proceso de secado y demás elementos que dan cuenta que la encartada se encontraba cultivando cannabis para destinarlo a su ingesta con fines medicinales”. |
Tribunal : | Juzgado Federal de 1a Instancia de Neuquén Nº 2 |
Voces: | CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES DERECHO A LA SALUD ESTUPEFACIENTES LEY APLICABLE LEY DE ESTUPEFACIENTES LEY PENAL MÁS BENIGNA REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS AUTORIZADAS AL CULTIVO CONTROLADO CON FINES MEDICINALES Y/O TERAPÉUTICOS (REPROCANN) TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES TRATAMIENTO MÉDICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4716 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3227 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4467 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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12- Campos Montoya -sobreseimiento reprocann retroactivo - testado.pdf | Sentencia ccompleta | 168.45 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |