Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4467
Título : Balducci (causa N° 4346)
Fecha: 19-abr-2023
Resumen : Un hombre con trastorno de ansiedad, migrañas e insomnio obtuvo autorización para cultivar cannabis a través del Registro Nacional de Personas Autorizadas al Cultivo Controlado con Fines Medicinales y/o Terapéuticos (REPROCANN), a los fines de aliviar sus padecimientos. Mediante el REPROCANN, el hombre fue habilitado a cultivar hasta nueve plantas para la elaboración de aceite medicinal y a transportar hasta seis frascos de treinta mililitros de ese aceite o cuarenta gramos de flores secas. En el marco de un operativo público de prevención, Gendarmería Nacional controló el vehículo del hombre y advirtió la presencia de doscientos noventa gramos de cannabis en su poder. Por esos hechos, el hombre fue procesado por el delito de tenencia simple de estupefacientes. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Cámara Federal de Apelaciones de General Roca hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa del hombre imputado y dictó su sobreseimiento.
Argumentos: 1. Registro Nacional de Personas Autorizadas al Cultivo Controlado con Fines Medicinales y/o Terapéuticos (REPROCANN). Tenencia de estupefacientes. Sobreseimiento. “[E]l [hombre procesado] contaba con autorización para llevar consigo hasta 40 gramos de flores secas y fue encontrado […] con alrededor de 290 gramos […], está claro que […] la portación de la cantidad que excedió los términos de la venia estatal fue antijurídica; es decir, no estuvo alcanzada por la causa de justificación que únicamente atañó a la porción menor (los mentados 40 gramos). No obstante, tal circunstancia no puede hacer perder de vista que prácticamente la totalidad de la marihuana habida en poder [del hombre imputado]i, con la sola excepción de la parte empleada en el armado de cigarrillos […] (aproximadamente 280 gramos), [que] tenía una única finalidad: su uso para la elaboración de aceite medicinal”. “[A]ún cuando es cierto que no se está frente a un volumen de droga (aproximadamente 240 gramos si se descuentan los 40 gramos permitidos y algo más de 11 gramos correspondientes a los cigarrillos) que por su exigüidad convenza de que se la tenía para consumirla como estupefaciente, también es cierto […] que el señorío sobre ese material tenía un único objetivo bien concreto y lícito: la elaboración de aceite terapéutico por quien cuenta con habilitación para hacerlo”. “[L]a conducta enrostrada (la tenencia de aproximadamente 240 gramos de flores secas de cannabis sativa, producto de la cosecha de las plantas de esa especie vegetal para cuyo cultivo el [procesado] cuenta con el aval del REPROCANN), no tuvo la suficiente entidad para lesionar el bien jurídico tutelado por la figura penal en trato, o al menos […] no la tuvo para ponerlo en riesgo en una medida que excediese de la que es consecuencia natural, y aceptada, de la puesta en práctica de la actividad autorizada por el Estado”. “[C]abe decir que: a) si el imputado puede cultivar plantas de cannabis sativa y transportar parte de las flores que extrae de ellas (con la sola limitación del volumen a movilizar por vez, pero sin restricción de las distancias a recorrer ni en el número de viajes), está claro que existe una decisión soberana que, en pos de un objetivo que considera más importante (esto es, dar respuesta a una concreta necesidad clínica de una persona, a quien por esa razón se le permite ese cultivo y posterior manufactura) ha modificado el estándar de riesgo tolerable de afectación al bien jurídico tutelado por la ley 23.737 (la salud pública). Luego, b) si ese peligro no se vio incrementado por la conducta del imputado al transportar más vegetal que el que podía trasladar fuera del lugar donde lo cultiva (240 gramos de lo cosechado en un único viaje) y lo hizo en un ámbito de intimidad y sin trascendencia a terceros, no se advierte que exista posibilidad de perseguirlo penalmente por ese hecho”.
2. Estupefacientes. Tenencia de estupefacientes. Consumo personal de estupefacientes. “Otro tanto acontece con la porción de estupefaciente correspondiente a los 18 cigarrillos de armado casero, pues si bien su destino fue el consumirlo como tal y no la elaboración de aceite medicinal, la declaración del imputado en ese sentido y la forma en que los poseía bajo su esfera de dominio (también en su ámbito de intimidad y sin trascendencia a terceros) convencen de adoptar igual decisión desincriminatoria en punto a esa tenencia”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de General Roca
Voces: CANNABIS
CONSUMO PERSONAL DE ESTUPEFACIENTES
CULTIVO DE ESTUPEFACIENTES
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
DOLO
LEY APLICABLE
LEY DE ESTUPEFACIENTES
REFORMA LEGAL
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS AUTORIZADAS AL CULTIVO CONTROLADO CON FINES MEDICINALES Y/O TERAPÉUTICOS (REPROCANN)
TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3227
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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