Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5522
Título : Leite de Souza y otros v. Brasil
Autos: 
Fecha: 4-sep-2024
Resumen : Desde hace varias décadas, se registra en Brasil la existencia de milicias integradas por agentes estatales vinculados a la violencia contra sectores vulnerables y marginalizados de la población. En ese contexto, en 1990 ocurrió la “Masacre de Acari”, en la que once jóvenes afrodescendientes de una favela fueron secuestrados y desaparecidos por personas que se identificaron como policías. Desde el comienzo de la investigación penal, las autoridades catalogaron a los jóvenes como ‘criminales’ y atribuyeron a ello sus desapariciones. Las familiares de las víctimas formaron el grupo “Madres de Acari” y denunciaron ante las autoridades judiciales la participación policial en las desapariciones. Al poco tiempo, dos de ellas fueron asesinadas. Asimismo, otras familiares denunciaron que en sus labores de búsqueda y demanda de justicia fueron maltratadas por las autoridades por ser afrodescendientes y residir en favelas. Las tareas de investigación relativas a las desapariciones y homicidios se realizaron de forma tardía e inconsistente, por lo que al día de hoy los hechos permanecen impunes.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Brasil era responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a la vida (artículo 4), a la integridad personal (artículo 5) y a la libertad personal (artículo 7) en relación con el artículo 1.1 de la Convención y con la violación de la obligación de no practicar, permitir ni tolerar la desaparición forzada de personas, prevista en el artículo I a) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; así como por la violación de los derechos de la niñez (artículo 19). Por otra parte, condenó al Estado brasileño por la falta de investigación con debida diligencia reforzada (artículos 7.b y 7.f de la Convención de Belem do Pará y artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana), por la vulneración de la garantía del plazo razonable y de la igualdad y no discriminación en la investigación (artículos 8.1, 19 y 25), todos en relación con el artículo 1.1. Asimismo, concluyó que Brasil era responsable por la violación del derecho a la verdad (artículos 8.1, 13.1 y 25.1) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Por último, dispuso que el Estado es responsable por la falta de tipificación de la desaparición forzada de personas como delito (artículo 2 de la Convención Americana y artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas).
Argumentos: 1. Desaparición forzada de personas. Debida diligencia. Prevención e investigación. “[A]nte la denuncia de la desaparición de una persona, independientemente de si ha sido cometida por particulares o por agentes estatales, de la respuesta estatal inmediata y diligente depende, en gran medida, la protección de la vida e integridad de la persona que se denuncia desaparecida. Por ello, cuando haya motivos razonables para sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda encontrarse privada de libertad” (párr. 133). “Tratándose de presuntos hechos de desaparición forzada en el que las víctimas sean niños y niñas, se ve reforzado el deber de actuación pronta e inmediata de las autoridades y la adopción de las medidas necesarias para la determinación de su paradero o del lugar donde puedan encontrarse privados de la libertad. En estos casos, el Estado tiene el deber de asegurar que sean encontrados a la mayor brevedad” (párr. 135). “Adicionalmente, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones generales previstas por los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan con las obligaciones provenientes de la Convención de Belém do Pará […]. La Corte ha considerado que, en efecto, la noticia de un secuestro o de una desaparición de una mujer debe activar el deber de debida diligencia reforzada del Estado, toda vez que esas circunstancias generan un escenario propicio para la comisión de actos de violencia contra la mujer, e implican una particular vulnerabilidad a sufrir actos de violencia sexual, lo que de por sí conlleva un riesgo a la vida y a la integridad de la mujer, independientemente de un contexto determinado” (párr. 137). “[E]l Estado tenía obligaciones reforzadas respecto de algunas de las personas desaparecidas por tratarse de personas en especial situación de vulnerabilidad. [L]a escasa realización de labores de búsqueda resulta en el incumplimiento del deber de realizar con debida diligencia una búsqueda seria, coordinada y sistemática de las víctimas hasta que se determine con certeza su suerte o paradero y constituye una violación al deber de asegurar que los niños, niñas y mujeres fueran encontradas a la mayor brevedad posible y de realizar actividades exhaustivas de búsqueda hasta dar con su paradero” (párr. 140).
2. Desaparición forzada. Violencia institucional. Fuerzas de seguridad. Discriminación racial. Vulnerabilidad. Estereotipos. No discriminación. “En el presente caso fue alegado que tanto las personas víctimas de desaparición forzada como sus familiares habrían sido víctimas de discriminación por ser personas negras residentes de favelas. Esto habría generado el uso de estereotipos y prejuicios en contra de las víctimas de desaparición forzada y malos tratos contra sus familiares en el curso de las investigaciones y procesos judiciales” (párr. 165). “Respecto de la alegada discriminación relacionada con la residencia de las víctimas en favelas, la Corte entiende que esta se relaciona con su condición de pobreza. Si bien esta no es considerada una categoría especial de protección al tenor literal del artículo 1.1 de la Convención Americana, ello no es un obstáculo para considerar que la discriminación por esta razón está prohibida por las normas convencionales. Primero, porque el listado contenido en el artículo 1.1 de la Convención no es taxativo sino enunciativo y segundo, porque la pobreza bien puede entenderse dentro de la categoría de ‘posición económica’ a la que se refiere expresamente el referido artículo, o en relación con otras categorías de protección como el ‘origen […] social’ u ‘otra condición social’, en función de su carácter multidimensional. La Corte Interamericana ya se ha pronunciado sobre la pobreza y la prohibición de discriminación por posición económica. En ese sentido, ha reconocido en varias de sus decisiones que las violaciones de derechos humanos han estado acompañadas de situaciones de exclusión y marginación por la situación de pobreza de las víctimas y ha identificado a la pobreza como un factor de vulnerabilidad que profundiza el impacto de la victimización. [L]as desventajas económicas y sociales, cuando se relacionan con las referidas a grupos poblacionales pueden imponer mayores desventajas” (párrs. 168-170). “La Corte advierte que tanto la Comisión como los representantes alegaron que en el curso de las investigaciones se habrían usado prejuicios y estereotipos en contra de las víctimas señalándolas de ‘criminales’ lo que habría perjudicado el desarrollo de las investigaciones. [L]as violaciones del presente caso efectivamente ocurrieron en un ambiente de violencia contra la población afrodescendiente residente en favelas por parte de milicias conformadas por agentes estatales, entre otros actores. Asimismo, se advierte que estos grupos señalaban a las víctimas como ‘indeseables’, marginales y asociadas con actos delincuenciales [...]. Sumado a lo anterior la Corte considera que la falta de investigación y judicialización de estas conductas por casi 34 años constituye una manifestación de la desprotección de esta población a pesar de que el Estado tiene obligaciones reforzadas en virtud de su situación de vulnerabilidad. En este contexto, la Corte considera que las desapariciones ocurridas el 26 de julio de 1990 y la falta de investigación de estos hechos ocurrieron en un marco de racismo estructural en perjuicio de personas en situación de pobreza, en su mayoría afrodescendientes residentes de la favela de Acari” (párrs. 171-172). “[E]l hecho de que [los familiares de las víctimas] pertenecieran a grupos en especial situación de vulnerabilidad acentuaba los deberes de respeto y garantía a cargo del Estado, especialmente considerando su carácter de mujeres buscadoras [...]. En este contexto, la Corte encuentra que los obstáculos para el ejercicio de estos derechos y la conducta despectiva por parte de las autoridades judiciales constituye un trato discriminatorio. Por tanto, la Corte concluye que el Estado es responsable por faltar la obligación de respeto en el pleno y libre ejercicio de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial sin discriminación, en perjuicio de [...] quienes, como parte del movimiento “Madres de Acari”, fueron víctimas de trato discriminatorio mientras ejercían labores de búsqueda y demandaban justicia por la desaparición de sus hijos” (párrs. 177-178).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: DEBIDA DILIGENCIA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
DISCRIMINACIÓN RACIAL
ESTEREOTIPOS
FUERZAS DE SEGURIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4304
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4305
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4306
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