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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5460
Título : | Rojas Ávalos (causa N° 7643) |
Fecha: | 6-may-2024 |
Resumen : | Una joven de nacionalidad paraguaya migró dentro de su país cuando tenía quince años desde un medio rural a una importante ciudad en búsqueda del reconocimiento de su padre biológico, que la desconoció como hija. Transcurrió su adolescencia sin contención socio-familiar y sin redes socio-afectivas. Fue víctima de abuso sexual infantil y vivió en situación de prostitución callejera como único medio de subsistencia. En ese sentido, sufrió situaciones de violencia de género de diversos tipos y estuvo expuesta a enfermedades. Luego, quiso salir de ese contexto y comenzó a trabajar en una peluquería-bar trece horas diarias. En base a esa actividad percibía un sueldo semanal equivalente a la décima parte del monto del alquiler de la vivienda que compartía con una amiga. Por esa razón, tuvo que continuar con el ejercicio de la prostitución. En ese marco, un cliente prostituyente le ofreció llevar “mercadería” de un lugar a otro y luego de un país a otro por una paga superior a la que percibía en ese momento. Durante un operativo público aleatorio de prevención y control, personal de Gendarmería Nacional Argentina interceptó un ómnibus de larga distancia que iba de Misiones a Buenos Aires. En el procedimiento, detectó una campera de color bordó perteneciente a la joven que, al intentar moverla, tenía un peso que no coincidía con sus características. De allí, los gendarmes extrajeron dos paquetes rectangulares compactos envueltos en cinta que contenían sustancia estupefaciente. Por orden judicial, procedieron a realizar una prueba de narcotest que arrojó como resultado que se trataba de clorhidrato de cocaína. Por ese hecho, la joven fue imputada por el delito de transporte de estupefacientes. Durante la etapa de juicio oral, la mujer declaró, entre otras cuestiones, que un cliente le había ofrecido llevar mercadería de un sitio a otro y que había aceptado para poder abandonar el ejercicio de la prostitución. Sin embargo, aclaró que al principio no sabía de qué mercadería se trataba, pero luego cuando preguntó le dijeron que era cocaína. Explicó que por esos traslados dentro del Paraguay le pagaban 60 o 70 dólares; y que por llevarla de un país a otro le daban 150 dólares, que equivalían a tres meses de alquiler. Por último, dijo que al enterarse de lo que transportaba le expresó a su cliente que ese iba a ser su último viaje. Al momento de los alegatos, el representante del Ministerio Público Fiscal indicó que, pese al estado de vulnerabilidad de la imputada, esa circunstancia no la eximía del reproche penal y solicitó la pena de tres años y cuatro meses de prisión, que debía cumplir en su país de origen. En ese sentido, explicó que, aunque el tipo penal fijaba como mínimo una sanción de cuatro años de prisión, el tribunal en otra ocasión ya había perforado esa pena sin declarar su inconstitucionalidad. Por otro lado, la defensa incorporó un informe elaborado por la Comisión sobre Temáticas de Género de la Defensoría General de la Nación. Asimismo, consideró que en el caso se configuraba un estado de necesidad exculpante y solicitó la absolución de su asistida. |
Decisión: | El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, por mayoría, absolvió a la imputada por el delito de transporte de estupefacientes y dispuso su inmediata libertad. Además, requirió al consulado paraguayo colaboración y asistencia para el retorno de la acusada a su país de origen (juezas Berros y Carnero). |
Argumentos: | 1. Culpabilidad. Pena. Determinación de la pena. Vulnerabilidad. Prueba. Apreciación de la prueba. Sana crítica. Perspectiva de género. Perspectiva de interseccionalidad. Tratados internacionales. “Como tantas veces lo ha dicho este Tribunal, se comparte con Bacigalupo que ‘El valor justicia determina que la pena deba ser proporcionada a la gravedad del hecho y que ésta a su vez dependa de la reprochabilidad del autor’. […] Se trata […] de dos estadios sucesivos en los que corresponde examinar la culpabilidad, pues lo que se deduce de ello es que ‘el principio de culpabilidad tiene una doble dimensión: actúa determinando los presupuestos de la pena y, además, en el marco de la individualización de la pena, es decir, en tanto significa que no hay pena sin culpabilidad, como que la pena no puede superar la gravedad de la culpabilidad’ [hay cita]. [A] los fines de escrutar la procedencia o no del planteo defensista, corresponde analizar si esos probados indicadores de vulnerabilidad, que ambas partes relevaron acreditados, hallan inserción en esa primera dimensión de la culpabilidad como presupuesto de la punibilidad con efectos cancelatorios del reproche penal –como lo postula la defensa– o si, en cambio, se proyectan solo en la segunda dimensión a título de culpabilidad disminuida con efectos morigeradores de la respuesta punitiva y sin cancelar el juicio de reproche –como lo propugna el MPF–. [Se ha] de encarar a esos fines un examen crítico-racional del cuadro probatorio reunido con base en las reglas de la lógica, la psicología, las máximas de la experiencia y el sentido común, así como en cumplimiento de la obligación legal de juzgar abordando el caso con perspectiva de género e interseccional […] de conformidad con el bloque normativo constitucional vigente […]. Estos compromisos internacionales –claro está– deben ser conjugados y ponderados, en el caso de autos, con aquellos compromisos internacionales igualmente asumidos por el Estado Argentino en la persecución del delito de narcotráfico, a partir de la aprobación por ley 24.072 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, asegurando una política de Estado eficaz contra el tráfico de drogas”. 2. Extranjeros. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Prueba. Apreciación de la prueba. Testimonios. Autodeterminación. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. “Aunque pudiera esgrimirse que [el] relato biográfico procede de dichos de la propia imputada y conclusiones emanadas de un informe de parte […], su verosimilitud y plausibilidad se infiere sobradamente de datos ciertos y verificados. Tan es así, que ellos fueron relevados y valorados como probados por el representante del MPF, aunque con otros alcances y significación jurídica”. “Su condición de extranjera, presa en un país del que no es residente y sin vínculos familiares ni posibilidad de arraigo en Argentina apareja inexorablemente situaciones de mayor vulnerabilidad […]. En cuanto a las carencias estructurales referidas, no resulta indiferente el dato emanado del informe […], del cual surge que la interna fue sometida a análisis clínicos de rutina al ingreso a la UP 6 (sangre y orina) y que éstos fueron los primeros controles médicos que recibió en su vida. […] Todo ello, a las claras, confirma la pobreza estructural, falta de redes socioafectivas y el subsistente desamparo de [la acusada], lo que refuerza la credibilidad de sus dichos. [E]sta información, que recoge el contexto existencial del caso bajo juzgamiento, es demostrativa de una trayectoria vital de la imputada atravesada por distintos factores de discriminación altamente vulnerabilizantes. De allí que un abordaje interseccional, complementado con un enfoque con perspectiva de género, se erija en una herramienta analítica que posibilita visibilizar las desigualdades sistémicas y desventajas estructurales en que se hallaba inmersa [la imputada] al momento del hecho objeto de esta encuesta y que se configuran a partir de la superposición y confluencia de aquellos diferentes factores sociales que acopladamente se han conjugado en el caso de autos. Tales: el género (mujer), la edad (niña-adolescente), la clase social (pobreza estructural), la educación (escasa e insuficiente), la condición de migrante interna, la ausencia de redes socio-afectivas y familiares continentes, la desprotección y desamparo, la situación de prostitución, la exclusión social y cultural, su nacionalidad y condición de extranjera en nuestro país, todos los cuales se han constituido en vectores que, interrelacionados, configuran un sistema de desigualdad estructural y de exclusión con efectos concretos altamente reductores de su ámbito de autodeterminación”. 3. Transporte de estupefacientes. Vulnerabilidad. Culpabilidad. Estado de necesidad. Apreciación de la prueba. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. “El comprobado rol de ‘mula’ en la ejecución del transporte aquí enjuiciado que cumplía [la imputada], por una paga (por cierto escasa en relación al valor económico del estupefaciente transportado) y corriendo los riesgos propios del contacto físico con el estupefaciente –tarea de la que se extraña el dueño del narconegocio– da sobrada cuenta de la posición subordinada en la que se hallaba ubicada dentro de la configuración de esta operación de tráfico ilícito, demostrativa en definitiva de la situación de vulnerabilidad que la atravesaba y en la que se hallaba inmersa y de la que se valió o aprovechó quien la comisionó para la tarea”. “Es ese comprobado contexto […] y las propias directivas de la PROCUNAR los que han llevado al representante del MPF […] a valorar esos indicadores de vulnerabilidad y a proyectar su análisis en la segunda dimensión de la culpabilidad, esto es, en la mensuración morigeradora de la pena a imponerle solicitando –incluso– la perforación del mínimo de la escala punitiva. Mas […] el análisis crítico-racional de los elementos probatorios glosados en la causa, efectuado con perspectiva de género e interseccional, […] convence de que asiste razón a la defensa y que la decisión que corresponde adoptar debe proyectar ese cúmulo de factores y circunstancias que [se puso] antes de relieve relativas a la trayectoria vital y la constelación situacional en que actuó la imputada al momento del hecho en trance de reproche, en la primera dimensión de la culpabilidad –como presupuesto de la pena– con efectos cancelatorios del reproche penal. Bajo este prisma, […] en el caso concurren los recaudos que habilitan a tener por acreditada la causal de inculpabilidad del art. 34 inc. 2°, 2da.parte, CP, esto es, el ‘estado de necesidad exculpante’”. “En efecto: la diferencia estriba en los valores de los bienes en conflicto en tanto el orden jurídico es más exigente para justificar una conducta que para declarar la inculpabilidad de la misma. Es que, si el sujeto coaccionado o amenazado se ve obligado a sacrificar un bien de menor valor para salvar otro de mayor valor, se estará frente a un caso de estado de necesidad justificante (art. 34, inc. 3°, CP), que cancela la antijuridicidad y que no es el planteo defensista que nos convoca a su examen. En cambio, si destruye un bien menor o de equivalente valor que el salvado se estará frente a un estado de necesidad exculpante (art. 34, inc. 2°, 2da. parte, CP), cancelatorio de la culpabilidad y del consiguiente juicio de reproche penal, que es el caso cuya configuración [se entiende] acreditada en autos”. “Deben así concurrir secuencialmente los siguientes dos recaudos positivos para la configuración de la causal de exculpación: i) la necesidad de la conducta (aceptar la propuesta de transportar cocaína por una paga mayor que la que percibía en su precario empleo y por el ejercicio de la prostitución para así asegurarse de satisfacer sus necesidades más básicas) y ii) que esta conducta debe ser la única al alcance del sujeto activo en la concreta constelación situacional en que actuó para apartar el peligro del mal amenazado (su propia subsistencia vital y el abandono de la situación de prostitución callejera en que se hallaba inmersa y sometida a todo tipo de vejaciones y maltratos). Porque si acaso concurrieren los restantes dos recaudos negativos –posibilidad de otra conducta no lesiva o menos lesiva y exigibilidad de ésta– la necesidad exculpante debe ser de plano descartada. […] Ello nos enfrenta al dilema de exigir a la imputada una conducta distinta a la que ejecutó, ajustada a derecho, que la doctrina denomina ‘comportamiento heroico’”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5459 |
Tribunal : | Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná |
Voces: | APRECIACION DE LA PRUEBA AUTODETERMINACION CULPABILIDAD DETERMINACIÓN DE LA PENA ESTADO DE NECESIDAD EXTRANJEROS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES PENA PERSPECTIVA DE GÉNERO PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PRUEBA SANA CRÍTICA TESTIGOS TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES TRATADOS INTERNACIONALES VULNERABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3127 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2509 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/725 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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