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Título : CAL (Causa N° 3547)
Fecha: 12-sep-2024
Resumen : Una mujer y un hombre entablaron una relación sexoafectiva, de la que nació un hijo. Desde el año 2020, el progenitor comenzó a convivir con el niño. En ese contexto, el hombre estaba a su cargo durante la semana y la progenitora los fines de semana. Con posterioridad, el hombre inició una acción de cuidado personal unilateral. En esa oportunidad, resaltó que él se ocupaba de todos los cuidados diarios del niño. Por su parte, la mujer contestó la demanda y negó que el cuidado de su hijo estuviera a cargo del progenitor. Asimismo, expresó que el hombre obstaculizaba el vínculo con su hijo cuando quería compartir tiempo con él. En ese sentido, solicitó que se otorgara el cuidado personal del niño bajo la modalidad compartida e indistinta. En el marco del proceso, se desarrolló la audiencia de escucha del niño para que su opinión se tuviera en cuenta en las decisiones que se adoptaran con relación a su cuidado personal.
Decisión: El Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen- Sede Pehuajó rechazó la acción y determinó que el cuidado personal del niño sería compartido bajo la modalidad indistinta entre sus progenitores. A su vez, mantuvo la residencia preferente del niño en el domicilio del progenitor. No obstante, instó a ambos progenitores a que mantuvieran una armoniosa relación en beneficio de la estabilidad emocional de su hijo. Por último, ordenó al progenitor que se abstuviera de obstaculizar el vínculo materno filial bajo apercibimiento de tenerlo en consideración para futuras decisiones relacionadas al cuidado del niño (juez Caride). Esta sentencia se encuentra firme.
Argumentos: 1. Responsabilidad parental. Cuidado personal. Derecho de familia. Niños, niñas y adolescentes. Tutela judicial efectiva.
“[L]os actos o hechos que hacen al día a día de la vida de un niño/a o adolescente son los que integran la noción de cuidado personal, que deriva del ejercicio de la responsabilidad parental, pero la autoridad parental no se agota en el primero. A diferencia de los actos propios del ejercicio de la responsabilidad parental, los actos contemplados en el cuidado personal se refieren a los que emprende a diario un progenitor cuando tiene a su hijo bajo su custodia. En ese marco, los actos de ejercicio de la responsabilidad parental, conforme lo dispuesto por el art. 641 inc. b CCCN, corresponderán a ambos progenitores; cualquiera sea la clase o modalidad de cuidado personal. Por el contrario, en lo atinente a los actos cotidianos, la decisión respecto de estos pertenecerá, exclusivamente, al progenitor que se encuentra conviviendo con el hijo en el momento en que el acto en cuestión corresponda realizar…”. “[E]n los casos donde los progenitores no conviven, la regla es que se debe priorizar y favorecer el cuidado compartido con modalidad indistinta, es decir, que el niño resida de forma preferente y principal en uno de los domicilios pero que ambos progenitores compartan las decisiones y se distribuyan de modo equitativo las labores cotidianas de crianza; y, excepcionalmente, cuando no sea posible o resulte perjudicial, el cuidado personal puede ser asumido bajo una modalidad alternada o de manera unilateral (cf. art. 650, 651, 653, 656 y cc. CCCN). Reitérese que la guarda material y toma de decisiones compartidas bajo la modalidad indistinta resulta una clara preferencia de la ley que tiene como propósito fundamental que ambos progenitores se involucren en la vida de sus hijos (cf. Mazzinghi, Jorge A. y Mazzinghi, Esteban, Cuidado personal, ED del 1/10/2016, cita: ED—CMXVI—305). Además, los beneficios del cuidado unilateral deben ser probados, y no solo alegados por el actor, pues se privilegia que ambos progenitores puedan asumir en común las responsabilidades y cuidados que la crianza y educación de los hijos requiere…”.
2. Prueba. Cuidado personal. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Centro de vida. Perspectiva de género. Decisión unilateral de un progenitor.
“[N]o se acreditaron condiciones de vida del niño que justifiquen la modalidad excepcional de cuidado unilateral por falta de idoneidad de quien lo ejerce o bien porque la convivencia exclusiva con uno de los progenitores resulte lo más beneficioso para el menor de edad (cf. Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa; y Lloveras, Nora, Tratado de Familia, Rubinzal Culzoni, Tomo V, p. 136). Además, lo peticionado por el demandante iría contra el criterio rector en la materia que recomienda evitar innovaciones, para que no se someta a los hijos a cambios y desarraigo sin justificación, y mantener en lo posible el statu quo del momento en protección del mejor interés del niño y de su centro de vida (arg. art. 653 inc. d CCCN). En el mismo orden de ideas, en las circunstancias de las presentes actuaciones, el mantenimiento del estado de situación existente asegura la continuidad de las relaciones personales y contacto del hijo con ambos padres, de modo regular y en igualdad, permite la permanencia del lugar de residencia y evita alterar las funciones cotidianas compartidas. Por otra parte, el cuidado compartido con modalidad indistinta actualmente existente evita que la madre sufra una especie de condena arbitraria en su contra que valdría como un certificado de progenitora inepta, cuando nuestro orden jurídico impulsa una participación activa y responsabilidad compartida de la madre y el padre en la vida de su hijo…”.
3. Niños, niñas y adolescentes. Derecho a ser oído. Capacidad progresiva. Interés superior del niño. Tutela judicial efectiva. Escucha activa.
“[A]dquiere especial relevancia la escucha activa realizada al niño en el marco de la audiencia […], que comprenden no solamente el derecho a ser oído en todo proceso judicial que le concierne, valorando su grado de madurez, sino a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en las decisiones que se adopten a lo largo del proceso (art. 26 tercer párrafo, 639 inc c, y 707 CCCN). Escuchar al niño, niña o adolescente, refiere a introducir su pensamiento, opinión o juicio en aquellas cuestiones que lo atañen; entendiendo que es el principal protagonista y damnificado directo en la conflictiva que tiene por propósito la determinación de su mejor interés […]. Cabe resaltar que el mencionado deber jurisdiccional es tan esencial en la protección de sus derechos que ´la ley ritual debería fulminar con la nulidad toda actuación jurisdiccional que afecte a un niño y en la cual éste no haya tenido la debida participación´ (cf. Mizrahi, Mauricio L., El niño: educación para una autonomía responsable, LL 1993—E—1269)…”. “[E]n consonancia con la finalidad del interés superior del niño, se tienen que respetar los derechos y su condición personal, entre los que se encuentra el de mantener relaciones armónicas, buena comunicación y trato cotidiano y permanente con ambos padres, y no admitiendo que pueda verse lesionado dicho derecho, como consecuencia de interferencias, creación de situaciones conflictivas y comportamientos obstruccionistas (cf. CSJN, Fallos 346:1280). [A]quí, el interés superior del niño se convierte en una directiva de cumplimiento insoslayable, que emana de nuestro ordenamiento constitucional (cf. art. 75 inc. 22 CN), con carácter operativo y fuerza normativa propia…”.
Tribunal: Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen- Sede Pehuajó
Voces: AUTONOMÍA PROGRESIVA
CENTRO DE VIDA
CUIDADO PERSONAL
DECISIÓN UNILATERAL DE UN PROGENITOR
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE FAMILIA
ESCUCHA ACTIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PRUEBA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1516
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1487
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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