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Título : RDA (causa Nº 198)
Fecha: 5-sep-2017
Resumen : En el marco de un proceso judicial, se homologó un acuerdo en el que se estableció que un niño viviría con su madre en la ciudad de Junín de los Andes, provincia de Neuquén. Además, se contempló la posibilidad de que la mujer decidiera mudarse, en cuyo caso pasaría a vivir con su padre. Con posterioridad, la progenitora decidió trasladarse a la Ciudad de Buenos Aires. A raíz de eso, el padre inició un incidente de ejecución de sentencia. El juzgado de primera instancia resolvió que el niño debía “probar un año” establecerse en Buenos Aires con su madre y residir con su padre en los recesos escolares de invierno y de verano. Contra dicha resolución, el progenitor interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala 2 de la Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en la I, II, III, IV, y V Circunscripción Judicial de San Martín de los Andes rechazó el recurso de apelación (voto de los jueces Calaccio y Troncoso). “[E]l Defensor de los Derechos del Niño, […] entre los motivos que lo llevan a refrendar la resolución de grado, trae a colación un argumento que merece ser subrayado: las decisiones judiciales dictadas en materia de cuidado personal y régimen de comunicación no causan estado. Son modificables en la medida en que también hayan cambiado las circunstancias fácticas tenidas en cuenta para dictarlas. Y es que el apelante pretende otorgarle al acuerdo homologado un carácter de cosa juzgada material del que éste carece. La estipulación en la que ampara su requerimiento (que determinaba que para el caso de que la progenitora se mudara de Junín de los Andes, perdería el cuidado personal del niño) era demasiado rígida. Inclusive, nos animamos a señalar que la magistrada no debió homologar el acuerdo en tales términos, porque la decisión inconsulta de modificar el lugar de residencia, por parte del progenitor que tiene el cuidado personal unilateral del hijo, es una determinación cuya razonabilidad y conveniencia debe ser analizada en cada caso concreto. Y es que la línea directriz para juzgar una medida de esa índole siempre la constituirá, en primera y última instancia, el Interés Superior del Niño. Ello exige del órgano jurisdiccional interviniente un estudio pormenorizado de las circunstancias fácticas que rodean al supuesto particular traído a su conocimiento”. “Por ello, bien hizo la a-quo en desatender lo pactado previamente por los progenitores. Aun cuando la situación haya sido prevista con anterioridad por aquéllos, la decisión debe sujetarse a la realidad del niño.[…] Siempre es preferible que sean los propios interesados quienes acuerden la manera en que se desarrollarán las relaciones de familia con posterioridad al quiebre de la convivencia. Pero lo que no puede perderse de vista es que, si el acuerdo es incumplido, la resolución debe responder, primordialmente, a la situación actual del menor. La mirada de la cuestión debe ser dinámica y una estipulación siempre será estática”. “La ejecución de sentencia no es el proceso pertinente para debatir sobre eventuales incumplimientos del régimen de comunicación fijado a favor del progenitor no conviviente, ya sea a través de sentencia de mérito u homologatoria (como el caso de autos). Las vicisitudes que, en la práctica, pueda sufrir la efectividad de aquél, han de ser planteadas en el mismo expediente o, de requerirse alguna medida tendiente a alterarlo sustancialmente, en un incidente de modificación. El error del aquí recurrente es caracterizar el compromiso de la madre como una obligación de hacer”. “El error teórico-jurídico de la parte (concretamente, de las letradas que la patrocinan), y que la magistratura de grado debió advertir, es evidente. No nos encontramos en el ámbito del derecho patrimonial, sino en el del Derecho de familia. Es un completo desatino caracterizar al deber de la madre como una obligación de hacer. Los progenitores no están vinculados por un contrato, no revisten la calidad de acreedor y deudor el uno del otro, y el respeto, por parte de la madre, del derecho de padre e hijo a mantener la comunicación, no constituye una prestación”.
Tribunal : Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en la I, II, III, IV, y V Circunscripción Judicial de San Martín de los Andes, Sala II
Voces: DERECHO DE FAMILIA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
CUIDADO PERSONAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A SER OIDO
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ACUERDOS
COSA JUZGADA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RDA (causa Nº 198).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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