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Título : DI CESARE ( Causa N° 14221)
Fecha: 27-feb-2024
Resumen : Un hombre se desempañaba como director ejecutivo del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI). Durante su función, solicitó el pago de los días de vacaciones no gozadas con conocimiento de que infringía normativa interna. Por ese hecho se le imputó, junto a dos personas que intervinieron en el proceso, el delito de defraudación contra la administración pública. En ese contexto, las defensas de los imputados y el representante del INSSJP-PAMI realizaron un acuerdo conciliatorio en los términos del artículo 34 del Código Procesal Penal Federal. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal se opuso al acuerdo presentado. Entre sus argumentos, sostuvo que el acuerdo no podía ser homologado por el carácter de funcionarios públicos de los imputados. Asimismo, agregó que la solicitud era improcedente por haberse presentado una semana antes del debate.
Decisión: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 7 homologó el acuerdo conciliatorio. Asimismo, intimó a los imputados a que den cumplimiento con lo acordado (jueces Canero, Signori y Castelli).
Argumentos: 1. Conciliación. Homologación. Oposición Fiscal. Funcionarios públicos. Código Procesal Penal. Reforma legal. Vigencia de la ley. “[L]a representante del Ministerio Público Fiscal basó su oposición en la calidad de funcionarios públicos que habrían revestido los imputados al momento de los hechos y la comisión de las conductas objeto de imputación en el ejercicio de sus funciones. [C]ontrariamente a lo argumentado, entiendo que las consideraciones atenientes a la eventual calidad de funcionarios de los imputados y su rol como tales en la presunta comisión de los hechos resulta irrelevante, en tanto la procedencia del instituto no se encuentra sujeta a tales circunstancias. Al respecto, no puede preterirse que el art. 30 C.P.P.F. –cuya aplicación al caso invoca la representante del Ministerio Público– no se encuentra vigente, en tanto la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal no lo ha tornado operativo en el fuero federal de esta ciudad, motivo por el cual, su aplicación al presente proceso no resulta válida. En efecto, en tanto la ley nada dice al respecto, no corresponde introducir excepciones que no se encuentran contempladas expresamente en el ordenamiento jurídico, pues ello operaría en flagrante detrimento del principio de legalidad (Art. 19 C.N.)”.
2. Conciliación. Homologación. Oposición Fiscal. Perjuicio patrimonial. Código Procesal Penal. “[L]a Sra. Fiscal General consideró que ‘...en el caso, no se trata de un delito meramente patrimonial en sentido estricto sino de una defraudación a la administración pública, que posee a su vez un bien jurídico diferente: la fe pública’, sosteniendo que ello impediría la aplicación del instituto de reparación integral al caso, pues el mismo se encuentra reservado para delitos de estricto contenido patrimonial. Sobre este punto, discrepo con su postura, pues el injusto que se les reprocha a los encausados reviste un contenido netamente patrimonial, y tendría un único perjudicado –el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI)–, quien arribó al acuerdo sobre la reparación integral luego de realizar un análisis pormenorizado del ofrecimiento económico efectuado por los imputados”.
3. Conciliación. Homologación. Oposición Fiscal. Procurador. Dictamen. Tiempo. Motivación. “[E]n torno a la alegada improcedencia procesal para la aplicación del instituto sobre la base de la extemporaneidad del pedido, considero que el argumento fiscal tampoco puede prosperar. [E]s que, la base sobre la cual se asienta la fundamentación fiscal constituye una directiva interna emanada del Procurador General de la Nación para la actuación de sus dependientes que, en modo alguno, resulta vinculante para los tribunales. Asumir lo contrario implicaría vaciar de contenido el principio de legalidad, pues se estaría regulando el instituto de la reparación integral y la conciliación mediante mecanismos ajenos a aquellos previstos en la Constitución Nacional para la sanción de las leyes”. “Sin perjuicio de la discusión en punto a la exigencia del consentimiento fiscal en torno a la procedencia de este instituto, en este caso en función de los argumentos desarrollados se advierte que la oposición fiscal resulta objetable desde el punto de vista de la motivación (artículo 69 del Código Procesal Penal de la Nación)”.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 7 de la Capital Federal
Voces: CÓDIGO PROCESAL PENAL
CONCILIACIÓN
DICTAMEN
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
HOMOLOGACIÓN
MOTIVACIÓN
OPOSICIÓN FISCAL
PERJUICIO PATRIMONIAL
PROCURADOR
REFORMA LEGAL
TIEMPO
VIGENCIA DE LA LEY
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3449
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2602
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1917
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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