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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5000
Título : | DAJSA (Causa N° 8444) |
Fecha: | 12-abr-2023 |
Resumen : | Un joven con discapacidad era titular de una pensión no contributiva por discapacidad. Asimismo, su madre estaba a cargo de los trámites que necesitaba. En ese contexto, el joven estaba por alcanzar la mayoría de edad. En consecuencia, la ANSES y el Ministerio de Desarrollo Social solicitaron que el joven contara con una sentencia de restricción de la capacidad jurídica para que los trámites y el cobro de beneficios previsionales fueran percibidos por su progenitora como curadora. Frente a esa situación, el Ministerio Público zonal inició un proceso judicial a fin de que se determinaran las capacidades jurídicas del joven que se restringirían y se designara a su progenitora como curadora definitiva. A su vez, solicitó de forma cautelar que se informara a la Comisión Nacional de Pensiones que se había iniciado un proceso de restricción de la capacidad jurídica. En ese marco, requirió que se designara como apoyo a la progenitora para que percibiera y administrara los fondos del joven hasta que se resolviera el proceso. |
Decisión: | El Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Familia de Villa La Angostura rechazó por completo la pretensión de restricción de capacidad promovida. Para decidir así, consideró que la entidad administrativa no podía exigir el inicio de un proceso judicial de restricción de la capacidad jurídica para que una persona con discapacidad cobrara su pensión. En ese sentido, entendió que se trataba de un acto discriminatorio (jueza Fortbetil). |
Argumentos: | 1. Personas con discapacidad. Pensión no contributiva. Pensión por discapacidad. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Proceso judicial. Sistemas de apoyo. Autonomía. No discriminación. “[E]l sistema de que propicia la Convención para las Personas con Discapacidad deja de lado el sistema de sustitución de la persona por intermedio de un curador, quedando dicha posibilidad solo de modo excepcional en nuestro Código Civil y en la medida de que se den dos requisitos : a) imposibilidad de la persona de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado; b) demostración de adopción de un sistema de apoyos previo y adecuado a la situación existencial de la persona en cuestión, y su ineficacia comprobada. Lo expuesto implica que en el estado actual de la legislación, no es objetivamente posible una demanda que únicamente persiga la declaración de incapacidad de una persona humana para, de ese modo, obtener la designación de un curador y, consecuentemente, obtener por vía administrativa el pago de una pensión por discapacidad, mucho menos que esta sea solicitada y exigida por una entidad administrativa cuyos funcionarios no cuentan con autoridad ni competencia alguna. Así, la Resolución 93/2020 de ANDIS establece: que si la persona con discapacidad no percibe pensión pero al cumplir sus 18 años o al ser emancipada requiere iniciar el pedido, podrá concurrir a A.N.S.E.S y solicitarla por sí misma o, en caso de necesitarlo, en compañía de dos apoyos, quienes serán designados por la propia persona con discapacidad mediante su presentación espontánea, lo que significa que no necesitarán ser apoyos designados judicialmente. Si por el contrario, la persona con discapacidad por algún motivo ya los tuviera designados en forma judicial, deberá concurrir junto a ellos y acompañar el testimonio u oficio que así lo acredite. Con lo cual este procedimiento jurisdiccional resulta invasivo y violatorio del derecho humano de la persona que accede a una Pensión No Contributiva por Invalidez, ya que conlleva estar sujeto a un proceso judicial para toda la vida. La solicitud administrativa de que se realice un procedimiento de determinación de capacidad jurídica a los titulares de derecho de una Pensión No Contributiva por Invalidez por alcanzar su mayoría de edad resulta un acto de discriminación por parte de la entidad administrativa que lo solicita, con lo cual, este proceso, resulta a todas luces improponible. La resolución aclara que no será necesario ni tampoco ninguna entidad podrá exigir iniciar un proceso judicial de determinación de capacidad jurídica para que la persona con discapacidad pueda percibir su pensión no contributiva…”. “[E]l proceso no es el idóneo para el fin pretendido, esto es, ya no es posible para esta problemática, que arrastra una gran cantidad de años y que afectó durante mucho tiempo a las personas con discapacidad, iniciar un proceso de limitación de la capacidad a los fines de acceder a la tramitación y el cobro de pensiones, máxime […] cuando [el joven] es menor de edad y es su progenitora quien en la actualidad ejerce su representación legal para dichos trámites. Con lo cual la actora deberá concurrir por la vía administrativa correspondiente con el objeto de que dichos Organismos adopten las medidas necesarias para adaptar los procedimientos administrativos a las normas de fondo…”. |
Tribunal : | Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Villa la Angostura, IV Circunscripción |
Voces: | AUTONOMÍA CAPACIDAD JURÍDICA NO DISCRIMINACIÓN PENSIÓN NO CONTRIBUTIVA PENSIÓN POR DISCAPACIDAD PERSONAS CON DISCAPACIDAD RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA SISTEMA DE APOYOS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4401 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3919 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4360 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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DAJSA (Causa N° 8444).pdf | DAJSA (Causa N° 8444) | 219.87 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |