Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4360
Título : SFA (Causa N°15904)
Fecha: 21-may-2023
Resumen : Un hombre con síndrome de down tenía una discapacidad psicosocial. En 2005, en el marco de un proceso judicial de insania, fue declarado incapaz e inhibido para disponer de sus bienes. Sin embargo, el hombre residía solo en una vivienda de su propiedad, trabajaba en eventos como mago y daba clases de natación. Además, percibía una pensión no contributiva y contaba con la ayuda de un referente afectivo que lo ayudaba en la administración de sus ingresos y en el sostenimiento de su atención médica. A su vez, contaba con una red de amistades, a quienes frecuentaba y también colaboraba en una colonia para personas con discapacidad. En 2021, el juzgado interviniente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 del Código Civil y Comercial, dispuso la revisión de la sentencia que había declarado su incapacidad y ordenó una serie de medidas. Entre ellas, dispuso la realización de un nuevo informe interdisciplinario y la celebración de una audiencia con el hombre. También, designó un defensor público curador para que ejerciera la defensa técnica. El informe interdisciplinario dio cuenta de las actividades que realizaba y de la independencia y autonomía con la que desarrollaba su vida. Luego, la jueza tomó contacto personal con el hombre, quien le manifestó su voluntad de obtener la rehabilitación jurídica. De esa manera, la jueza pudo apreciar que no tenía dificultades para expresarse ni para desenvolverse en la vida diaria. Por último, el defensor público curador dictaminó que la condición de síndrome de down no afectaba en modo alguno el ejercicio de su capacidad jurídica por lo que solicitó su rehabilitación.
Decisión: El Juzgado Nacional Civil Nº 84 dispuso la rehabilitación del hombre. A su vez, ordenó que se levantara la inhibición general de bienes que había sido decretada (jueza Fernández).
Argumentos: 1. Capacidad jurídica. Restricción a la capacidad jurídica. Sentencia. Revisión judicial. Principio de oficiosidad. Audiencia. Interdisciplina. Acceso a la justicia.
“El art. 40 del Código Civil y Comercial de la Nación prevé que la sentencia que restringe el ejercicio de la capacidad, podrá ser revisada en cualquier momento a pedido de quién sufre la restricción. Pero, a su vez, dicha normativa le impone al Juez de la causa el deber de impulsar de oficio la revisión de los términos de la sentencia en un plazo no mayor a tres años, a partir de la realización de nuevas evaluaciones interdisciplinarias y tras haber entrevistado nuevamente en forma personal al interesado. [N]o es la sentencia la que se revisa en realidad, sino la situación de la persona declarada incapaz o con capacidad restringida. [E]l deber de revisión […] se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de acceso a la justicia reconocido por tratados de derechos humanos, importando ello un deber de revisar periódicamente la situación del limitado en su capacidad en el marco del mismo proceso en el que se dictó la declaración de incapacidad o capacidad restringida, para que en un eventual pedido de –cese o rehabilitación– se dicte la sentencia…”.
2. Salud mental. Personas con discapacidad. Capacidad jurídica. Restricción de la capacidad jurídica. Perspectiva de discapacidad. Autonomía. Convención sobre los derechos de personas con discapacidad. Prueba. Presunciones.
“La ley de salud mental nro. 26.657 responde a los nuevos paradigmas vigentes en la materia que apuntan a restringir en la menor medida posible la autonomía de la persona con padecimientos mentales. Su antecedente inmediato es la ‘Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad’. [C]on la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial de la Nación, en lo que respecta a la determinación de la capacidad de una persona –sección tercera–, se ha seguido el criterio adoptado por la citada ley 26.657 y por la normativa internacional, pues el juez deberá analizar cada caso en particular y nunca entender a la persona como un ente aislado. Establece como regla general que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume –art.31 inc. a)–, por ende, la restricción al ejercicio de la capacidad es solo excepcional y su único fin es la protección de los derechos de la persona, procurando que la afectación de la autonomía personal sea lo menor posible (art. 32 y 38). [L]os fundamentos de las restricciones a la capacidad radican en la necesidad de asegurar la protección del sujeto presuntamente inhábil para el gobierno de su persona o sus bienes. ‘[E]l respeto del modelo social implica que no debe privarse a la persona de su posibilidad de elegir y actuar. La aplicación del sistema creado a partir de la Convención de la ONU para Personas con Discapacidad debe guiarse por el principio de la ‘dignidad del riesgo’, es decir, el derecho a transitar y vivir en el mundo, con todos sus peligros y la posibilidad de equivocarse…”. “[E]n cuanto a la apreciación de la prueba, por aplicación del principio de unidad, íntimamente relacionado con el sistema de la ‘sana crítica’, se impone como regla la consideración en su conjunto, pues no sólo se trata de verificar la existencia de alguna enfermedad mental sino de vincularla con la vida de relación del enfermo y a partir de ello establecer si éste requiere de una absoluta o relativa protección jurídica, debiendo estarse, en la duda, en favor de la capacidad…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4358
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nro. 84
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
AUDIENCIA
AUTONOMÍA
CAPACIDAD JURÍDICA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
INTERDISCIPLINA
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
PERSPECTIVA DE DISCAPACIDAD
PRESUNCIONES
PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD
PRUEBA
RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA
REVISION JUDICIAL
SALUD MENTAL
SENTENCIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4287
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3919
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