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Título : Wilson c. Estado Nacional -PEN (Causa Nº 19506)
Fecha: 21-feb-2024
Resumen : Un hombre tenía una cobertura médica prepaga. Ante el dictado del DNU 70/2023, la cuota de su plan de salud aumentó de manera notoria. Por esa razón, el hombre inició un proceso de amparo contra el PEN. En concreto, pidió que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU, que introdujeron modificaciones en el sistema de salud. Solicitó una medida cautelar para que se mantuviera el régimen de aumentos establecidos por la autoridad de aplicación, de acuerdo con los artículos 5° inciso g y 17 de la Ley Nº 26.682. Además, manifestó que la fijación discrecional de incrementos por parte de las empresas de medicina prepaga modificaba la ecuación económica prevista al inicio del contrato y que, por lo tanto, se trataba de una cláusula abusiva. Afirmó que se lesionaba así el derecho a la salud y a la vida. Añadió que la situación ocasionaba un daño individual y colectivo. Por su parte, el juzgado consultó en el Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esas características en trámite.
Decisión: El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 entendió que la pretensión involucraba un bien colectivo y que correspondía confirmar la acumulación con el expediente "Brauchli", Marta Cristina c/ Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/ Amparo colectivo", qye ya había sido inscripto en el Registro de Procesos Colectivos (Ac. 12/2016). Por lo tanto, ante el conflicto de competencia y la ausencia de una previsión normativa para el tratamiento de los procesos colectivos, el Juzgado ordenó elevar las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que dirimiera la cuestión en virtud de las facultades reconocidas a dicho Tribunal (conf. Considerando 2° de la Acordada 32/14 y Considerando 9° de la Acordada 12/2016 CSJN) (juez Stinco).
Argumentos: 1. Procesos colectivos. Acciones de clase. Derechos de incidencia colectiva. Derecho a la salud. Bien jurídico. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[C]onforme se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘…La admisión formal de toda acción colectiva requiere la verificación de ciertos recaudos elementales que hacen a su viabilidad y exige que, de manera previa a su inscripción, los tribunales verifiquen si la acción fue promovida como colectiva, dicten la resolución que declare formalmente admisible la acción, identifiquen en forma precisa el grupo o colectivo involucrado en el caso, reconozcan la idoneidad del representante y establezcan el procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigo’ […]. En tal sentido resulta necesario diferenciar los procesos colectivos propiamente dichos cuyo objeto es la protección de bienes colectivos, de las acciones de clase a través de las cuales se ejercen derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. A tal fin he de estar a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal en la causa ‘HALABI’, en tanto resolvió respecto de ‘…los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación…’. (confr. considerando 11° causa ‘HALABI’ Fallos 332:111). Por otra parte y en relación a los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos sostuvo que ‘ …la Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera categoría conformada por derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. Tal sería el caso de los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, de los derechos de los usuarios y consumidores como de los derechos de sujetos discriminados. En estos casos no hay un bien colectivo, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño…’ (conf. 12° causa ‘HALABI’ Fallos 332:111). Asimismo, se refirió a la ausencia de una ley que reglamente el ejercicio de dichas acciones de clase en nuestro derecho y en virtud de lo cual resolvió que ‘…la procedencia de este tipo de acciones requiere...El primer elemento es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar, como ocurre en los casos en que hay hechos que dañan a dos o más personas y que pueden motivar acciones de la primera categoría. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte, y al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los artículos 41, 42 y 43, párrafo segundo, de la Constitución Nacional brindan una pauta en la línea expuesta.’ (conf. 13° causa ‘HALABI’ Fallos 332 :111). [T]eniendo en cuenta las pautas desarrolladas precedentemente y conforme lo decidido el 29/12/2023 es dable mencionar que el caso de autos es proceso colectivo –en sentido estricto– mediante el cual se reclama declaración de inconstitucionalidad de los arts. 267 y 269 del Decreto de Necesidad y Urgencia DNU N° 70/2023 ya que tiene por objeto la protección un bien jurídico colectivo ‘la salud’ respecto del cual la realización del mismo –en el caso sub examine– se verifica a través de la tutela estatal prevista por el inc. ‘g’ del art. 5° y del art. 17 de la ley 26.682. De este modo, dicha materialización resulta indivisible, pues trata del restablecimiento de competencias del organismo de contralor especializado que naturalmente no puede ser declarada para un grupo de afectados y rechazado para otros, es decir actuales afiliados a una o alguna de las empresas de medicina prepaga, además de alcanzar a potenciales usuarios futuros, motivo por el cual pertenece a toda la comunidad y no admitiendo exclusión alguna…”. “[También en la causa ‘Brauchli’] se invoca como derecho vulnerado la Salud, así como también desarrolla como fundamento argumental la inconstitucionalidad perseguida, más allá de la referencia a circunstancias personales y/o de alguna clase de particulares. No obstante ello, a fin de ponderar la sustancial semejanza entre las causas, resulta prematuro cualquier análisis sobre los sujetos pasivos de la acción y/o titulares de las relaciones jurídicas sustanciales vinculados con las pretensiones ventiladas, como así también la configuración de los recaudos específicos de las acciones de clase […] y es por ello que no surge aún con claridad la existencia del hecho –único o complejo– que cause una lesión a una pluralidad relevante de sujetos integrantes de la presunta clase, ni la definición de ‘clase’ como sujetos involucrados en la acción más allá del carácter de afiliados a una empresa de medicina prepaga en particular, en tanto el análisis de la razonabilidad o legitimidad del incremento de las cuotas dependerá de la capacidad de pago de cada individuo, es decir, que deberán valorarse las circunstancias personales alegadas por la actora (monto al que ascendía la cuota mensual, haberes previsionales y a su condición de adulto mayor –78 años–), y con ello es respectivo análisis sobre la insignificancia económica que justifique la admisión de una pretensión de clase. En este contexto, y de conformidad con lo establecido por la Acordada 12/2016 y precedentes citados, ambas causas deben tramitar ante un mismo tribunal atento a la sustancial semejanza que surge en la afectación de los derechos de incidencia colectiva invocados en dichos expedientes, a fin de evitar sentencias contradictorias y un dispendio jurisdiccional sobreabundante. Así lo ha entendido la Corte al decidir crear el Registro de Acciones Colectivas ya que en dicha circunstancia refirió que […] La existencia de un Registro de Acciones Colectivas tiende entonces a evitar el escándalo jurídico que podría representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas y a lograr la economía procesal que mejor se ajuste a un adecuado servicio de justicia…”. “[T]ambién expresó la Corte Suprema de Justicia de la Nación ‘Esta regla de la preferencia temporal fue observada en precedentes posteriores y se estableció que los tribunales que intervengan en este tipo de acciones deberían unificar su trámite en el que ―hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas’ […] Y en un caso de marcada analogía con el que aquí se examina, esta Corte reiteró nuevamente las consecuencias que podría provocar la falta de inscripción de las causas de esta especie en el Registro y la importancia de unificar todas ellas en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia…”.
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Voces: ACCIONES DE CLASE
BIEN JURÍDICO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
PROCESOS COLECTIVOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4999
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4991
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4967
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