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Título : Wilson c. Estado Nacional -PEN (Causa Nº 19506)
Fecha: 10-ene-2024
Resumen : Un hombre tenía una cobertura de salud prepaga. Luego del dictado del DNU 70/23 –que había desregulado el sistema de salud– la empresa aumentó las cuotas de manera considerable. En ese marco, el hombre inició un amparo colectivo y solicitó que se declarara inconstitucional la normativa. Fundó su planteo en que la salud era un bien público. A su vez, interpuso una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos de la cuota durante el proceso. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia admitió el amparo colectivo y ordenó la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos, en cumplimiento con la Acordada Nº 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, enseguida comenzó la feria judicial. En ese marco, el hombre solicitó la habilitación de feria a fin de que se resolviera la medida cautelar. Luego, el juzgado de feria rechazó la habilitación. Consideró que ho había razones de urgencia, ya que el conflicto era patrimonial. En ese sentido, entendió que si bien estaba involucrado el derecho a la salud, no se trataba de proteger al hombre frente a un padecimiento o garantizarle un tratamiento sino de determinar el monto de la cuota de su plan de salud. Frente a esa decisión, el hombre apeló. En particular, planteó que la urgencia estaba dada por el endeudamiento de los afiliados que representaba, la suspensión de los descuentos en los medicamentos y la limitación de la atención médica a prestaciones de emergencia.
Decisión: Un hombre tenía una cobertura de salud prepaga. Luego del dictado del DNU 70/23 –que había desregulado el sistema de salud– la empresa aumentó las cuotas de manera considerable. En ese marco, el hombre inició un amparo colectivo y solicitó que se declarara inconstitucional la normativa. Fundó su planteo en que la salud era un bien público. A su vez, interpuso una medida cautelar para que se suspendieran los incrementos de la cuota durante el proceso. Con posterioridad, el juzgado de primera instancia admitió el amparo colectivo y ordenó la inscripción del proceso en el Registro de Procesos Colectivos, en cumplimiento con la Acordada Nº 12/16 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, enseguida comenzó la feria judicial. En ese marco, el hombre solicitó la habilitación de feria a fin de que se resolviera la medida cautelar. Luego, el juzgado de feria rechazó la habilitación. Consideró que ho había razones de urgencia, ya que el conflicto era patrimonial. En ese sentido, entendió que si bien estaba involucrado el derecho a la salud, no se trataba de proteger al hombre frente a un padecimiento o garantizarle un tratamiento sino de determinar el monto de la cuota de su plan de salud. Frente a esa decisión, el hombre apeló. En particular, planteó que la urgencia estaba dada por el endeudamiento de los afiliados que representaba, la suspensión de los descuentos en los medicamentos y la limitación de la atención médica a prestaciones de emergencia (jueza Nallar y jueces Gusman y Uriarte).
Argumentos: 1. Medicina prepaga. Mora. Medidas cautelares. Feria judicial.
“[E]l recurrente no acredita ninguna circunstancia apremiante que importe un riesgo actual o inminente en su cobertura médica, en tanto sus agravios sólo refieren a situaciones hipotéticas y conjeturales carentes de respaldo documental. [M]ás allá de sus propias manifestaciones, el apelante no invoca una circunstancia actual de incumplimiento en el pago de las cuotas de salud que –en el hipotético caso de que se tornase efectiva– pudiera representar una –también– conjetural situación de inminente desprotección en el derecho a la salud. En tal sentido y de conformidad con lo señalado por la magistrada de turno, el art. 9 de la ley 26.682 dispone: ‘[…] Los sujetos comprendidos en el artículo 1o de la presente ley sólo pueden rescindir el contrato con el usuario cuando incurra, como mínimo, en la falta de pago de tres (3) cuotas consecutivas […]. En caso de falta de pago, los sujetos comprendidos en el artículo 1o de la presente ley deben comunicar en forma fehaciente al usuario la constitución en mora intimando a la regularización dentro del término de diez (10) días’. [E]n función de la normativa citada y en tanto no se encuentra acreditada una constitución en mora actual que demuestre un eventual riesgo en la continuidad de la afiliación y en la cobertura de salud, no se advierten razones de inexcusable perentoriedad que impidan aguardar el cese del receso judicial y que justifiquen sustraer la presente causa de su juez natural…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala de feria A
Voces: FERIA JUDICIAL
MEDICINA PREPAGA
MEDIDAS CAUTELARES
MORA
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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