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Título : Wilson c. Estado Nacional -PEN (Causa Nº 19506)
Fecha: 29-dic-2023
Resumen : Un hombre tenía una cobertura de salud prepaga. Con posterioridad, el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) dictó el DNU 70/23 que modificó el marco regulatorio del sistema de salud. En consecuencia, su cobertura de salud implementó un considerable aumento de las cuotas. Ante esa situación, el hombre Inició una acción de amparo contra el PEN a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 267 y 269 del DNU que modificaron el marco regulatorio del sistema de salud. En su presentación, sostuvo que existía una lesión tanto a la salud como a la vida y que el Estado Nacional estaba obligado a garantizar esos derechos. Señaló a la salud como un bien colectivo e indicó que la acción debía incluir a todos los usuarios de las empresas de medicina prepaga. En consecuencia, manifestó que el amparo colectivo era la vía apropiada para el reclamo. Agregó que era un afectado individual, ya que estaba afiliado a una cobertura y se le habían impuesto aumentos desmedidos. Además, planteó una medida de no innovar para que se mantuvieran las disposiciones de los artículos 5 inc. g) y 17 de la ley 26.682 relativos a las facultades de la autoridad de aplicación. Por su parte, el juzgado interviniente consultó al Registro Público de Procesos Colectivos si existía un proceso de esa índole en trámite.
Decisión: El Juzgado Civil y Comercial Federal Nº 3 admitió el amparo colectivo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional. Asimismo, ordenó la inscripción en el Registro Público de Procesos Colectivos (Ac. CSJN 12/2016). Por último, ordenó la comunicación al Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°2, en el que tramitaba otra causa caratulada "Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad y otros c/ EN-DNU 70/23 s/Amparo Ley 16.986 (juez Stinco).
Argumentos: 1. Procesos colectivos. Acumulación de procesos. Derecho a la vida. Derecho a la salud. Medidas de acción positiva.
“[S]e invoca como bien jurídico tutelado ‘LA SALUD’, el que por su propia naturaleza es bien colectivo, ya que pertenece a toda la comunidad, es indivisible y no admitiendo exclusión. En consecuencia, corresponde asumir la competencia para entender en la presente causa. [L]a realización del bien jurídico cuya tutela se pretende mediante la acción sub examine se relaciona con el Derecho a la Salud y la intervención de un organismo especializado en la determinación del precio que una parte de los agentes del sistema de salud nacional fijen para sus servicios. Es por ello que a partir de la comprensión del bien jurídico cuya tutela se persigue y los mecanismos normativamente previstos para dicha realización es como se logra delinear los recaudos propios de la distintiva acción colectiva de marras. De este modo, la tutela que se pretende resulta indivisible, excediendo las previsiones propias correspondientes a las acciones de clase, comportando una auténtica acción colectiva donde cualquier afectado encuentra suficiente legitimación por mandato constitucional. Si bien el actor intenta identificar una ‘clase’ a partir de la noción ‘actuales usuarios de los servicios de medicina prepaga’, lo cierto es que resulta parcialmente definido el universo afectado. Naturalmente, el pretendido restablecimiento de las competencias del organismo de contralor especializado no puede ser declarado para algunos afectados y rechazado para otros, es decir actuales usuarios y los futuros o potenciales interesados en tales servicios. Es por ello que la presente acción resulta un amparo colectivo donde cobra virtualidad la noción de afectados…”. “La vida de los individuos y su protección –en especial el derecho a la salud– constituyen un bien fundamental en sí mismo, que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal. Siendo el hombre el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye el valor fundamental con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (Fallos: 316:479, votos concurrentes). Por ello, a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la jurisprudencia ha reafirmado el derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga (Fallos: 321 :1684 y causa A.186 XXXIV ‘Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social–Estado Nacional s/ amparo ley 16.986’ del 1° de junio de 2000, mayoría y votos concurrentes y dictamen del señor Procurador General de la Nación a cuyos fundamentos se remiten)….”.
2. Decreto de necesidad y urgencia. Planteo de inconstitucionalidad. Control de constitucionalidad. Supremacía constitucional. Sistema Nacional del Seguro de Salud. Competencia.
“[E] es dable resaltar la particularidad que presenta el DNU 70/2023, norma a través de la cual se modifican leyes vigentes que regulan materias muy diversas (Desregulación de la Economía, Reforma del Estado, Trabajo, Comercio Exterior, Bioeconomía, Minería, Aerocomercial, Justicia, Salud, Comunicación, Ley de Deportes, Ley de Deportes, Ley General de Sociedad, Turismo y Registro Automotor) en virtud de lo cual el examen acerca de existencia de presupuestos habilitantes de las medidas adoptadas (necesidad y urgencia) en los términos del art. 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, debe efectuarse de manera independiente y en relación a cada materia en concreto, ya que la decisión sobre su validez puede diferir en cada supuesto. Ello así toda vez que si bien los tribunales judiciales no pueden efectuar declaraciones de inconstitucionalidad de las leyes en abstracto, es decir, fuera de una causa concreta en la cual deba o pueda efectuarse la aplicación de las normas supuestamente en pugna con la Constitución. Paralelamente, el control judicial de constitucionalidad, si bien como cualquier acción tiene como presupuesto la configuración de un caso, de ello no se sigue la necesidad de petición expresa de la parte interesada, pues como el control de constitucionalidad versa sobre una cuestión de derecho y no de hecho, la potestad de los jueces de suplir el derecho que las partes no invocan o invocan erradamente -iura novit curia- incluye el deber de mantener la supremacía de la Constitución (art. 31 de la Constitución Nacional) aplicando, en caso de colisión de normas, la de mayor rango, la constitucional, desechando la de rango inferior…”. “[C]onforme reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación resulta competente en razón de la materia el fuero Civil y Comercial Federal para entender en cuestiones en que se hallan en juego normas y principios institucionales y constitucionales de prioritaria trascendencia para el sistema de salud implementado por el Estado Nacional, que involucra tanto a las obras sociales, como a las prestadoras privadas de servicios médicos…”.
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Federal Nro. 3
Voces: ACUMULACIÓN DE PROCESOS
COMPETENCIA
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA
DERECHO A LA SALUD
DERECHO A LA VIDA
MEDIDAS DE ACCIÓN POSITIVA
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
PROCESOS COLECTIVOS
SISTEMA NACIONAL DE SEGURO DE SALUD
SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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