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Título : RLA (Causa N° 136205)
Fecha: 28-dic-2023
Resumen : Un hombre contrató un plan de ahorro para la compra de un automóvil. En ese marco, mantuvo conversaciones por la red social WhatsApp con una agente comercial. Sin embargo, con posterioridad el hombre inició una acción judicial por daños y perjuicios ante un supuesto incumplimiento del contrato. En su presentación, solicitó como medida de prueba anticipada un reconocimiento judicial que resguardara el historial de conversaciones contenido en su teléfono móvil. Manifestó que temía que la compañía demandada eliminara los mensajes ya enviados y, de esa manera, se perdiera prueba que consideraba fundamental. Además, pidió el beneficio de gratuidad previsto en el artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor, para que se lo eximiera de abonar todos los gastos del proceso. Por su parte, el juzgado rechazó el pedido de producción de prueba anticipada. Consideró que el actor no había acreditado una imposibilidad o dificultad para producir la prueba en la etapa procesal correspondiente. Asimismo, solo admitió el beneficio de gratuidad con respecto a los gastos de inicio del proceso, pero excluyó las costas posteriores. Contra esa decisión, el hombre interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata hizo lugar al recurso y revocó lo resuelto en primera instancia. De esa manera, declaró procedente la prueba anticipada de reconocimiento judicial sobre el historial de las conversaciones de WhatsApp entre el actor y la agente comercial. A su vez, reconoció la vigencia automática con alcance amplio del beneficio de gratuidad a favor del accionante (jueces Banegas y Hankovits).
Argumentos: 1. Relación de consumo. Usuarios y consumidores. Derechos de los consumidores. Principio de gratuidad. Acceso a la justicia. Beneficio de litigar sin gastos.
“[S]e encuentra configurada en el caso una relación de consumo. [C]omo consecuencia entonces de tal tipificación, aplica al caso de forma imperativa y – aún de oficio – las disposiciones de orden público que conforman el plexo protectorio –con sustento constitucional– de la defensa de los consumidores y usuarios, cuyos preceptos están destinados a resguardar las garantías del debido proceso –el derecho irrestricto de acceso a la justicia y defensa en juicio –de la parte que el legislador ha considerado débil en la contratación que se hubo celebrado…”. “[E]l beneficio de justicia gratuita que regula la ley 24.240 de Defensa del Consumidor – LDC – es de por sí una figura autónoma – pues ni el artículo 53, ni el 55 remiten a las reglas del beneficio de litigar sin gastos contempladas en el ordenamiento procesal aplicable, sino que se limitan a conferir gratuidad sin otro aditamento – , el cual opera automáticamente por ministerio de la ley, aun cuando es igual en sus alcances al beneficio de litigar sin gastos en cuanto exime al beneficiario de iguales erogaciones, pero que no se confunde con aquél, desde que el primero no depende de instancia o pedido de parte, es definitivo y no provisional, no se acuerda a las resultas del pleito –pues la ley lo contempla para todas las acciones iniciadas–, aprehende necesariamente la gratuidad de todos los gastos de justicia y no está sujeto a la condición resolutoria de que el beneficiario mejore de fortuna, a diferencia de lo que en tal sentido se establece en el Código Procesal Civil y Comercial con relación al beneficio de litigar sin gastos…”. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que ‘los claros términos del precepto reseñado permiten concluir que, al prever el beneficio de justicia gratuita, el legislador pretendió establecer un mecanismo eficaz para la protección de los consumidores, evitando que obstáculos de índole económica pudieran comprometer su acceso a la justicia y, en consecuencia, privarlos de la efectiva tutela de los derechos consagrados en el texto constitucional. No es posible soslayar que, en el marco de las relaciones de consumo, el consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural, por ello, y en orden a preservar la equidad y el equilibrio, resulta admisible que la legislación contemple previsiones tuitivas en su favor. En este sentido, la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal, con el objeto de facilitar su defensa cuando se trate de reclamos originados en la relación de consumo’ (CSJN, ‘Consumidores Financieros Asociación Civil p/ su defensa c/ Nación Seguros S.A. s/ Ordinario’, sent. del 24/11/2015; considerando 6°). [E]l beneficio otorgado no se limita a la tasa de justicia, sino que se refiere a toda 'imposición económica' […] abarca también el pago de las costas judiciales al igual que el beneficio de litigar sin gastos…”.
2. Prueba. Prueba anticipada. Red social.
“El art. 326 del C.P.C.C. posibilita la adopción de medidas de prueba anticipada con la finalidad de asegurar o conservar elementos de convicción que podrían desaparecer, modificarse o resultar de muy difícil producción en una etapa procesal posterior. [E]l carácter excepcional que se le adjudica debe ser interpretado en relación a la oportunidad en que la medida se solicita desde que importa una forma anticipada en la producción de determinada prueba respecto del trámite procesal previsto para los procesos de conocimiento, pero ello no implica que la medida sea excepcional por sí misma y, cumplidos los requisitos de admisibilidad que la ley impone –los que sí deben analizarse de modo estricto–, su procedencia deba valorarse conforme una interpretación permisiva, ya que de otra forma se estaría desnaturalizando su esencia”. “[E]l temor a la modificación o desaparición de la prueba ofrecida -historial del chat de whatsapp entre el actor y la […] agente comercial de la demandada […]– radica en la posibilidad que la mencionada aplicación otorga a quienes intervienen en una conversación o chat de eliminar en formar permanente algunos o todos los mensajes que la conforman. Y, tal extremo resulta hoy un hecho de público y notorio conocimiento por la inmensa mayoría de la población usuaria de una de las aplicaciones más populares como es Whatsapp, motivo por el cual no requiere de una prueba específica, alcanzando con la clara y sensata explicación brindada por la peticionante en su demanda más el riesgo probable de que su destrucción o alteración pueda ocurrir por el solo hecho de encontrarse tal opción habilitada para las partes. [E]ncontrando justificada la mera probabilidad de que el extenso historial de chat de whatsapp mantenido por el lapso de un año y cinco meses […] pueda resultar alterado o destruido y advirtiendo que, en principio, se trataría de una prueba relevante para la dilucidación de los hechos afirmados en la demanda, deviene procedente la producción anticipada de la prueba de reconocimiento judicial de las conversaciones de whatsapp…”.
Tribunal : Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial N° 2 de La Plata, Sala II
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
PRUEBA ANTICIPADA
PRUEBA
RED SOCIAL
RELACIÓN DE CONSUMO
USUARIOS Y CONSUMIDORES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/669
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3339
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