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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3339
Título : | Hambo (causa Nº 757) |
Fecha: | 21-dic-2021 |
Resumen : | Ante la contradicción advertida entre las salas F y E, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial convocó un acuerdo plenario para definir el siguiente interrogante: ¿El ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente? |
Argumentos: | La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en pleno y por mayoría, fijó como doctrina legal que el ‘beneficio de justicia gratuita’ que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente. Juezas Ballerini, Gómez A. de Díaz Cordero, Villanueva y Tevez 1. Defensa del consumidor. Principio de gratuidad. Debate parlamentario. “[El debate del Senado de la Nación en la sesión del 19/12/2007] permite extraer las siguientes conclusiones: a) según el razonamiento de los legisladores el `beneficio de justicia gratuita´ es sinónimo del `beneficio de litigar sin gastos´ —en los términos del art. 78 del Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación—; interpretación que se funda en lo explicitado en el veto que el PE efectuó al originario art. 53 (dto. 2089/93). Ergo, es dable sostener que la exención prevista en la ley 24.240 comprendía no sólo el pago de la tasa de justicia sino también las costas que se impusieran a quienes impetraran una acción en los términos fijados por la ley; y b) surge de los debates de los senadores que la distinción entre los conceptos `beneficio de justicia gratuita´ y `beneficio de litigar sin costas´ […] obedeció a que en el último se incluye la tasa de justicia; así, al constituir tal tributo un recurso de orden local, su exención no podía —por respeto a las autonomías provinciales— figurar en una ley de fondo, por lo que la única interpretación posible es que en las provincias el `beneficio de justicia gratuita´ comprende las costas que irrogue un proceso judicial iniciado de conformidad a la LDC —con las salvedades allí establecidas— sin que se incluya dentro del mismo a la tasa judicial, aspecto sobre el cual habrá de estarse a lo que dispongan las respectivas jurisdicciones. Conforme el examen precedente y en el orden nacional, cabe asimilar ambos beneficios (`de justicia gratuita´ y `de litigar sin gastos´) conforme lo estatuido en el art. 78, Cód. Proc. Civ. y Com. de la Nación, por lo que el actual art. 53 de la LDC incluye no sólo la tasa de justicia sino también las costas que irrogue un proceso judicial iniciado conforme dicha normativa, siempre que aquéllas sean impuestas a su promotor y no prospere el incidente de solvencia al que se encuentra facultada la demandada (CNCom., Sala B, in re `Zoli, Sergio c. Caja de Seguros S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos´ del 24/08/2016)”. 2. Derechos de los consumidores. Defensa del consumidor. Código Civil y Comercial de la Nación. Interpretación de la ley. “[D]e conformidad a lo dispuesto en los arts. 1º y 2º del Cód. Civil y Comercial, el concepto amplio de justicia gratuita para los consumidores encuentra asidero interpretativo no solo si se tienen en cuenta las palabras utilizadas en la norma, sino también si se las coteja armónicamente con la finalidad de la Ley de Defensa del Consumidor —de innegable carácter protectorio— y con los principios y valores jurídicos que inspiran a toda la normativa de defensa del consumidor desde la propia Constitución Nacional y en sus puntos de conexión con los instrumentos internacionales de derechos humanos: `protección estatal al débil jurídico´, `in dubio pro consumidor´, `protección a los intereses económicos´, `acceso a la justicia´, `principio pro homine´, entre otros…”. 3. Defensa del consumidor. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. Principio de gratuidad. “[S]e ha expuesto con acierto en cuanto concierne al fundamento de la tutela legal que consagra la Ley de Defensa del Consumidor, que la finalidad del beneficio de justicia gratuita es posibilitar al consumidor el acceso a los tribunales disminuyendo las barreras que obsten a un reclamo efectivo, que no están dadas únicamente por la pertenencia de los consumidores a una condición humilde o de escasos recursos. Sin esta gratuidad, solo los consumidores con recursos podían acceder al sistema de protección ya que justamente los que carecen de recursos debían recurrir al beneficio de litigar sin gastos, que implica un proceso con costos implícitos en sí mismo. Ello, si se tiene en cuenta que el consumidor está en una posición de debilidad, en principio, porque posee menos información y también puede estar en una situación de inferioridad o asimetría en relación a la cuantía de su reclamo y los gastos fijos mínimos que pueden insumir la defensa de su derecho”. 4. Defensa del consumidor. Beneficio de litigar sin gastos. Economía procesal. Carga de la prueba. “Obligar al consumidor a promover un beneficio de litigar sin gastos a fin de llegar a igual resultado, amén de multiplicar innecesariamente los trámites judiciales en perjuicio del principio de economía procesal, importa desconocer el especial interés legal en asegurar el acceso igualitario a la justicia y la obligación del estado, en sus tres poderes, de garantizar los derechos de los usuarios y consumidores en cumplimiento de la manda del art. 42 de la Constitución Nacional. No puede dejar de señalarse que no se ha verificado, en la práctica y conforme a la experiencia en la labor de los firmantes, que el acceso gratuito a la justicia –y la eximición de costas procesales– hubiera generado un aumento de reclamos injustificados, como auguraba cierta doctrina y el primigenio veto presidencial”. “La remoción de obstáculos de orden patrimonial para la promoción de reclamos por el consumidor con base en la relación de consumo se erige, entonces, en principio básico de la legislación protectoria. El legislador decidió presumir la carencia de recursos e invirtió la carga probatoria de la solvencia, que pende ahora sobre el proveedor de bienes o servicios. Sentado ello, es claro que la única explicación que puede sustentar el texto legal del aludido art. 53, es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia (en el ámbito de la Justicia Nacional) pero no se agota en ella en tanto también que comprende a las costas”. 5. Interpretación de la ley. Tasa de justicia. “[S]i se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria. Sin embargo, el beneficio de justicia gratuita en el orden nacional puede identificarse –como ha quedado recién expuesto– con el beneficio de litigar sin gastos; en las distintas provincias, habrá que estar a lo que allí se disponga respecto de la tasa judicial pero no respecto de las costas, por las que los consumidores y usuarios no deberían responder salvo que prosperara un incidente de solvencia”. Jueces Monclá y Sala 1. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “Un reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijó por unanimidad doctrina en el tema que convoca sustancialmente al plenario. Se trata del pronunciamiento dictado el pasado 14 de octubre en la causa `ADDUC y otros c/ AySA S.A. y otro s/ proceso de conocimiento´. Allí el Tribunal Supremo, luego de desarrollar los antecedentes constitucionales y legales de la cuestión (considerandos 5° a 7°), puntualizó en la primera parte del considerando 8° que `...una razonable interpretación armónica de los artículos transcriptos permite sostener que, al sancionar la ley 26.361 –que introdujo modificaciones al texto de la ley 24.240–, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso...´. Agregando en el párrafo siguiente: `...En efecto, la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente. Solo en determinados supuestos, esto es en acciones iniciadas en defensa de intereses individuales, se admite que la contraparte acredite la solvencia del actor para hacer cesar la eximición. En este contexto, al brindarse a la demandada –-en ciertos casos– la posibilidad de probar la solvencia del actor para hacer caer el beneficio, queda claro que la eximición prevista incluye a las costas del proceso pues, de no ser así, no se advierte cuál sería el interés que podría invocar el demandado para perseguir la pérdida del beneficio de su contraparte...´. De modo que la interpretación dada por la Corte a la materia no deja lugar a dudas que el inicio de una demanda conforme al estatuto del consumidor esta eximida del pago de las costas del proceso”. 2. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. Economía procesal. “Aun cuando las sentencias del Superior Tribunal sólo tienen eficacia vinculante en el proceso en el que se dictan, y no importan privar a los magistrados de la facultad de aplicar con criterio propio las resoluciones de aquél y apartarse de ellas cuando existen motivos valederos para hacerlo, en el caso median razones de orden práctico que, apoyadas en el principio de economía procesal, aconsejan seguir los lineamientos del pronunciamiento citado. Sin perjuicio, entonces, de la inexistencia de un efecto obligatorio general de los fallos de la Corte, y de las distintas interpretaciones doctrinarias sobre la materia que en particular se plantea a este Acuerdo Plenario vinculada a los alcances del `beneficio de justicia gratuita´ que dispone la LDC. 53 […], no puede desconocerse el valor del precedente citado, dado el contexto en el que fue dictado, la motivación y la finalidad que lo sustentó, puestas de manifiesto de forma unánime”. Juez Barreiro, al que adhierieron los jueces Machin y Lucchelli, y la jueza Vásquez 1. Defensa del consumidor. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Beneficio de litigar sin gastos. “[E]s doctrina consolidada de la CSJN que las leyes deben interpretarse conforme el sentido propio de las palabras, computando que los términos utilizados no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los preceptos, siendo la primera fuente de interpretación de las leyes su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir de ella, pues la exégesis de la norma debe practicarse sin violencia de su texto o de su espíritu […]. Ese es, en definitiva, el criterio adoptado en la redacción del mencionado art. 2, CCyC, que dispone que la ley debe ser interpretada teniendo en cuenta sus palabras, sus finalidades, las leyes análogas, las disposiciones que surgen de los tratados sobre derechos humanos, los principios y los valores jurídicos, de modo coherente con todo el ordenamiento. Interpretar en forma limitada la disposición del art. 53 LDC aparece desprovisto de fundamento legal ya que `introduce una hipótesis de inaplicabilidad de la norma que ésta no prevé lo cual violenta la pauta interpretativa que desaconseja distinguir donde la ley no distingue´ (confr. dictamen del señor Procurador al que adhirió la Corte en Fallos: 333:735). Y esa inveterada directiva justifica concluir que el criterio restringido –que impondría en cada causa articular el beneficio procesal de litigar sin gastos– se aparta de la solución legal prevista para el caso mediante una exégesis irrazonable de la norma aplicable que la desvirtúa y la torna inoperante […] con serio menoscabo de garantías constitucionales. Por ese motivo […] la interpretación que pretenda restringir los alcances del precepto conspiraría contra la efectiva concreción de las garantías constitucionales establecidas a favor de los consumidores –y de las asociaciones que pretendan proteger sus intereses– a fin de posibilitar el acceso a la jurisdicción en defensa de sus derechos (Fallos 338:1344)”. 2. Defensa del consumidor. Usuarios y consumidores. Interpretación de la ley. Tutela judicial efectiva. “[E]l art. 3 LDC integra las disposiciones de la ley con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Leyes Nº 25.156 y Nº 22.802 o las que en el futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esa ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica. En la interpretación legal debe concluirse que si hubiera colisión entre una norma de derecho común y otra que protege a los consumidores, primará esta última. Incluso la ley establece que en caso de duda sobre la interpretación de `los principios que establece esta ley, prevalecerá la más favorable al consumidor´…”. 3. Usuarios y consumidores. Vulnerabilidad. Tutela judicial efectiva. Acceso a la justicia. “[L]as posturas restringidas y las amplias en esta materia parten de una apreciación diversa de la intensidad de la protección legal que se debe dispensar a los consumidores y usuarios. Por ese motivo también parece que enfocar la cuestión solo desde la eliminación –definitiva o solo temporaria– de los impedimentos económicos iniciales, podría implicar la negación de la obligación estatal de prestar tutela judicial efectiva en aquellos casos en que es, precisamente, más necesaria para paliar las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran los consumidores. Admitir que el demandante pueda únicamente exonerarse de tasas y sellados significa allanar parcialmente los obstáculos iniciales sin profundizar en el principio protectorio, que presenta contornos ciertamente de mayor significación. [E]n el caso `Ledesma, María Leonor c/ Metrovías SA´ (Fallos 331:819), la CSJN señaló que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (considerando 7º). Esa protección diferenciada no parece que se ubique dentro del estándar constitucional si solo se reduce a permitir el acceso a la justicia sin trabas económicas, apreciación relevante sin duda, pero que se desentiende de las vicisitudes de idéntica naturaleza que puedan suceder en la tramitación del proceso. El criterio que se inclina por exigir la tramitación del beneficio de litigar sin gastos o sus equivalentes en los ordenamientos procesales locales, parece asimilar carencia de recursos con vulnerabilidad. El consumidor no debe ser necesariamente pobre para quedar al amparo de la legislación que lo protege”. 4. Defensa del consumidor. Principio de gratuidad. Derecho de defensa. Tutela judicial efectiva. Debido proceso. Igualdad. “La ilimitada gratuidad del proceso promovido por el consumidor se rige, entonces, por el principio constitucional y convencional de la tutela judicial efectiva –que comprende las garantías del acceso a la justicia y del debido proceso– e impone interpretar ampliamente la necesidad de remover todos los obstáculos económicos, iniciales o sobrevinientes, que pudieran disuadir al demandante de introducir el reclamo al que se considera con derecho. Además, es pertinente recordar que el Alto Tribunal Federal ha considerado que `el beneficio de litigar sin gastos, encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la garantía de defensa en juicio y la igualdad ante la ley, ya que por su intermedio se asegura la prestación del servicio de justicia, no ya en términos formales sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes´ (Fallos: 326:818). La vinculación con la decisión que se emite en este fallo plenario no necesita demostración, no solo por su referencia a un supuesto de gratuidad procesal, sino de manera principal porque le confirió protagonismo a la igualdad efectiva. La igualdad, precisamente, no puede reducirse a un plano formal ni proveer fundamentos a decisiones judiciales que hagan abstracción de la esencia de la relación de consumo, construida en base a asimetrías ciertas de la más distinta índole. Tampoco puede considerarse como un derecho absoluto que no admita razonables modulaciones interpretativas (arts. 28 y 33, CN). Abordajes como este conducen indefectiblemente a la infracción del principio protectorio y contribuyen a profundizar la disparidad entre proveedores y consumidores. Dicha garantía constitucional está prevista en el Préambulo, y en los arts. 16, 20 y 75, inc. 23. Fecunda ha sido su interpretación y aplicación en la jurisprudencia de la CSJN y los demás tribunales de toda la República, así como objeto de la prolífica labor de los autores. Además, es tradicional en la interpretación filosófico-jurídica destacar la tensión entre libertad e igualdad con disímiles planteos argumentales que sugieren respuestas multívocas. De la más estrecha noción que encuadraba la garantía de igualdad `como el derecho a que no se establezcan excepciones y privilegios que excluyan a unos de lo que, en iguales circunstancias, se concede a otros´ […], se ha evolucionado –en consecuencia de la Reforma de 1994– a imponer al Congreso Nacional la elaboración de legislación y medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno ejercicio de derechos conferidos por la CN y los tratados internacionales (art.75, inc. 23)”. Voto en disidencia de los jueces Chomer, Kölliker Frers y de la jueza Uzal, al que adhiere el juez Bargalló 1. Defensa del consumidor. Beneficio de litigar sin gastos. Principio de gratuidad. Tasa de justicia. “[S]i se litiga sin gastos, no se debe abonar ni tasa, ni sellado, ni honorarios profesionales, ni ningún tipo de costas durante todo el trámite del litigio; pero que, si lo gratuito es la Justicia, no se deberá pagar ninguna tasa o sellado para promover una demanda, aunque una vez iniciado el juicio habrá que estar al régimen general de gastos en materia de honorarios profesionales y demás costas de todo proceso. Esto, sin perjuicio de que, si la situación económica del litigante lo justifica pueda, además, solicitar de modo más o menos integral, también, el beneficio de litigar sin gastos”. “[L]as garantías constitucionales en juego imponen analizar la cuestión teniendo en cuenta que, si bien la intención de la ley es proteger los derechos de los consumidores, ello en ningún modo puede importar el atropello de los derechos de los demás actores involucrados en las relaciones de consumo, también reconocidos por la Constitución Nacional. En este marco, en el caso del pago de la tasa de justicia, no existen dudas de que el legislador ha dispuesto que el consumidor debe estar eximido de su pago, puesto que se hallan en juego garantías constitucionales cuyo cumplimiento se encuentra en cabeza de quien debe percibir dicho arancel. Pero distinto es el caso con relación a las demás costas del proceso y, muy especialmente, en relación a los honorarios de los profesionales de la contraparte y de los peritos y auxiliares judiciales, cuando el consumidor, que ha litigado sin derecho, resulta perdidoso en la acción principal intentada y es condenado en costas. Es claro que la situación descripta ocasiona un conflicto entre el derecho del peticionante, que es consumidor, pero no por ello necesariamente carece de recursos económicos y los derechos legítimos y también constitucionalmente amparados de los letrados y peritos, que, con toda justicia, quieren que su labor judicial sea remunerada, remuneración que, por otra parte y como ha sido reiteradamente resuelto, también tiene carácter alimentario. Asimismo, se produce aquí el enfrentamiento de los derechos del consumidor con los de su contraparte, quien, siendo ganadora y no habiendo sido condenada en costas, debería de todos modos afrontar el pago de estas últimas, con una clara afectación de su legítimo derecho de propiedad, que también tiene amparo constitucional. Es por lo expuesto que debe entenderse que el beneficio de justicia gratuita no es automáticamente equiparable al beneficio de litigar sin gastos, pues, es claro […] que no todo consumidor carece de recursos para todos los procesos y, por ende, que por el solo hecho de serlo, este último no debe ser equiparado al beneficiario de un concreto beneficio de litigar sin gastos. Máxime que, aún cuando se encontrara en esa situación, nada obstaría para que pueda recurrir a la vía incidental (art. 78 del CPCCN) como complemento del beneficio de gratuidad que la ley ya le confiere, para promover y obtener, en su caso, el beneficio de litigar sin gastos”. Voto en disidencia del juez Heredia, al que adhirieron los jueces Vasallo y Garibotto 1. Costas. Acceso a la justicia. Principio de proporcionalidad. Principio de gratuidad. Carga de la prueba. “[S]i de lo que se trata es de evitar que el régimen de las costas se convierta en fuente de sacrificios desmedidos con aptitud para obstaculizar el acceso a la justicia, el sistema debe y puede ciertamente reaccionar en distintas direcciones […], pero no es concebible ninguna interpretación orientada a ello que termine por socavar la importancia que tal régimen tiene para el buen funcionamiento del sistema judicial, y menos cuando su apartamiento lo sería en favor de solamente una de las partes manteniéndoselo respecto de la otra como lo pretenden quienes entienden que la irresponsabilidad en el pago de las costas está aprehendida en el concepto de `beneficio de justicia gratuita´ referido por los arts. 53 y 55 de la ley 24.240. Pensar de otro modo es, sencillamente, negar las razonables finalidades que justifican el sistema de imposición de las costas procesales, prescindiendo de un juicio relativo a su proporcionalidad frente a la carga de diligencia exigible a aquellos que acuden a la justicia. En este sentido, las instituciones legales orientadas a la remoción de los obstáculos al acceso de justicia deben ser equilibradoras, esto es, generadoras de una igualdad por compensación mediante el reconocimiento de ciertas ventajas procesales a la parte menos dotada […]. Y, ciertamente, no hay equilibrio alguno si se interpreta que el instituto del `beneficio de justicia gratuita´ determina un tratamiento privilegiado en la responsabilidad por el pago de las costas procesales causadas por el vencimiento pues, como se dijo, el respectivo régimen procesal hace a la sustancia misma del correcto funcionamiento del sistema judicial desde que la actuación de los abogados y peritos debe ser equitativamente remunerada ya que ello resulta condicionante de la calidad del servicio, siendo procedente, cuanto más, una `reducción global´ de los honorarios correspondientes a tales profesionales para que su exigibilidad no se convierta en un impedimento real para el acceso a la justicia […]; reducción global que, valga observarlo, ya se encuentra contemplada en la legislación arancelaria con carácter general para el caso de rechazo de la demanda, y con carácter especial para las acciones colectivas (arts. 22 y 49 de la ley 27.423), y que no excluye, desde ya, el ejercicio por los jueces de su facultad, de más amplio alcance, para no reconocer emolumentos exorbitantes –incluso regulándolos por debajo de las escalas arancelarias– pues, ciertamente, la justa retribución que reconoce la Carta Magna en favor de los acreedores por la prestación de servicios onerosos debe ser, por un lado, conciliada con la garantía –de igual grado– que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad al verse obligados a afrontar –con sus patrimonios– honorarios excesivos […]. Ni tampoco hay equilibrio alguno si la actuación del régimen procesal de las costas se entiende solamente aplicable para beneficio de la parte promotora del juicio pero no para la adversaria en su defensa, pues el resultado visible de ello es establecer una desigualdad bajo el argumento de estar solucionando otra distinta vinculada a una restricción del derecho al acceso a la justicia, desde que se llevaría al demandado vencedor a que ineluctablemente tenga que asumir los costos económicos de su propia victoria, lo que equivale, de paso, directamente a suprimir los eventuales derechos que se encuentran comprendidos en el concepto de costas del que naturalmente sería acreedor, extremo éste último que, acaso, en una máxima expresión, podría ser tildado de inconstitucional […] porque afecta, como se dijo, el principio de indemnidad de la tutela y el derecho a que el proceso para obtener razón no se convierta en un daño para el que la tiene agraviándose su derecho de igualdad ante la ley y de propiedad (arts. 16 y 17 de la Constitución Nacional) y porque, además, se insiste, indirectamente afecta a los profesionales que han asistido al sistema judicial para hacer posible la declaración de esa razón, cuyos justos honorarios ya no podrían ser cobrados contra el que no la tuvo al litigar”. 2. Principio de gratuidad. Interpretación de la ley. Costas. “En las condiciones expuestas, interpretar que el `beneficio de justicia gratuita´ desplaza al régimen procesal de la imposición de las costas en su aplicabilidad, no es conclusión razonable ni siquiera desde la perspectiva de la necesaria remoción de los obstáculos económicos al acceso a la justicia, pues entre estos últimos, ciertamente, se ubican aquellos que representan las erogaciones `directas´ con aptitud para frenar la litigación misma (tasa de justicia, depósitos para recurrir, adelanto de gastos periciales; etc.), pero de cara a un sistema de equilibrio que razonablemente compatibilice el derecho reconocido por el art. 18 de la Constitución Nacional con el ejercicio de los derechos de los demás intervinientes en el proceso […], no lo podrían ser aquellas erogaciones que se imponen con ocasión de la pérdida del litigio y a título de justa indemnización para resarcir las expensas que han debido realizarse a fin hacer valer la propia razón ante los estrados judiciales. Antes bien, sostener que el `beneficio de justicia gratuita´ aprehende las costas no es interpretación que […] pueda calificarse de afortunada, pues abre la vía para que los beneficiarios hagan uso abusivo de la litigación sin consecuencias económicas, lo cual además de ser contrario al fundamento de la propia justicia gratuita –equilibrar situaciones de desigualdad económica–, redunda como se dijo negativamente en el conjunto de la Administración de Justicia y perjudica directamente a la parte vencedora de la contienda, la cual no será reintegrada de las cargas económicas asumidas para su propia defensa aunque gane el pleito”. “Lo previsto por el art. 20 de la ley 20.744 [beneficio de gratuidad en los procedimientos judiciales laborales] sólo alcanza a personas humanas, por lo que su consideración a los efectos de interpretar lo dispuesto por el art. 53, último párrafo, de la ley 24.240, no puede predicarse respecto de la persona jurídica consumidora, y toda generalización en tal sentido es un evidente error”. 3. Principio de gratuidad. Persona física. Defensa del consumidor. “Una consideración específica se impone respecto del `beneficio de justicia gratuita´ concedido a las asociaciones de consumidores por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240. Al respecto y ante todo, cabe advertir contra la muy generalizada propensión de cierta jurisprudencia y doctrina en equiparar a tales asociaciones con la situación del consumidor individual persona humana, reproduciendo argumentos o afirmaciones a favor de aquellas que son propias o exclusivamente inherentes a este último. En tal sentido, aserciones tales como que el `…consumidor se encuentra en una situación de debilidad estructural…´ y que `…la gratuidad del proceso judicial configura una prerrogativa reconocida al consumidor dada su condición de tal…´ pueden ser aceptables respecto del usuario o consumidor individual persona humana, pero no parecen sin más predicables respecto de una asociación de consumidores. Empero, ellas aparecen escritas en sentencias dictadas en causas promovidas por estas últimas...”. 4. Costas. Principio de gratuidad. Igualdad. Privilegios “[L]a no imposición de costas con fundamento en el `beneficio de justicia gratuita´ agravia severamente la garantía de igualdad ante la ley, pues la parte demandada, a diferencia de su adversaria, sí está expuesta al pago de las expensas del juicio en caso de ser vencida”. “Desde luego no se desconoce que la garantía de igualdad ante la ley no impide que el legislador contemple de manera distinta situaciones que considere diferentes, en la medida en que dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o clase, ni importen ilegítima persecución de personas o grupos de ellas […]. Sin embargo, considerada la garantía de igualdad en el plano específico que aquí interesa (el del régimen de las costas procesales) ha expresado la Corte Suprema que si bien las leyes pueden disponer la solución que se considere más justa, incluso apartándose del criterio de una imposición al vencido para, por ejemplo, distribuir las expensas del juicio en el orden causado, lo cierto es que ello es a condición de que el régimen especial favorezca a ambas partes por igual […]. Y esto último […] no se cumple con relación a los citados arts. 53 y 55 de la ley 24.240 interpretados con el alcance que este voto reprueba, pues se llega al resultado de solo privilegiar a una parte en franco desmedro de la otra”. Voto en disidencia del juez Bargalló 1. Derechos de los consumidores. Defensa del consumidor. Acceso a la justicia. Costas. “[S]e ha pretendido mediante la citada norma dotar a los consumidores de la facultad de acceder a la justicia sin el pago de tasas, sellados u otros cargos. Ello implica, desde una perspectiva protectoria, la imposibilidad de gravar el ejercicio de las acciones judiciales o de las peticiones administrativas, pero no puede interpretarse, por una inadecuada vía extensiva, que tal prerrogativa alcance a la imposición de costas porque ello podría significar un indebido desplazamiento de normativa específica: CPr., 68, con sus inherentes consecuencias. A ese respecto cabe advertir haberse sostenido que las excepciones a los preceptos generales de la ley, obra exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducción o extenderse por interpretación a casos no expresados en la disposición excepcional […]. En el caso, la ley 24.240 no establece que los reclamos formulados con sustento en la misma estén exentos del pago de las costas aun cuando hayan sido condenadas a sufragar dichas accesorias”. 2. División de los poderes. Poder judicial. Razonabilidad. “[E]n virtud del principio de separación de poderes que consagra nuestra organización constitucional, no es de competencia de los jueces determinar el modo de realización de los fines de una determinada institución jurídica, ya que esta atribución es propia de los poderes políticos. El control judicial debe quedar ceñido, en lo sustancial, a que el ejercicio de las potestades de los restantes poderes del Estado se mantenga dentro de los límites de la garantía de razonabilidad y no avance sobre prohibiciones específicas contenidas en la Constitución o, en su caso, en las leyes. Ello es así en razón de que no compete a los tribunales juzgar el acierto o conveniencia del medio arbitrado por los otros poderes, en el ámbito propio de sus atribuciones, para alcanzar el fin propuesto […]. De allí se sigue que no es propio del Poder Judicial sustituir al legislador a la hora de decidir qué políticas públicas deben implementarse en materia de garantizar el acceso a la justicia de los consumidores. Se trata, por el contrario, de atribuciones propias de los demás poderes del Estado, a los cuales el judicial debe reconocer un amplio margen de discrecionalidad, por ser los órganos constitucionalmente habilitados para ello”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, En pleno |
Voces: | DEFENSA DEL CONSUMIDOR PRINCIPIO DE GRATUIDAD DEBATE PARLAMENTARIO DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN INTERPRETACIÓN DE LA LEY TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ACCESO A LA JUSTICIA BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS ECONOMÍA PROCESAL CARGA DE LA PRUEBA TASA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN JURISPRUDENCIA LEY APLICABLE USUARIOS Y CONSUMIDORES VULNERABILIDAD DERECHO DE DEFENSA DEBIDO PROCESO IGUALDAD COSTAS PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD PERSONA FÍSICA PRIVILEGIOS DIVISIÓN DE LOS PODERES PODER JUDICIAL RAZONABILIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Hambo (causa Nº 757) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4290 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4937 |
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