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Título : MADG (Causa N° 16488)
Fecha: 18-may-2023
Resumen : Una persona demandó por daños y perjuicios a una cadena de supermercados. En ese marco, solicitó quedar eximida del pago de las costas y de los gastos del expediente, en virtud de lo dispuesto por la Ley de Defensa del Consumidor. Sin embargo, el juzgado rechazó el pedido. Para decidir de esa manera, consideró que para obtener esa eximición la actora debía promover un beneficio de litigar sin gastos por vía de incidente. Sobre ese aspecto, destacó que el beneficio de gratuidad que se preveía en la última parte del artículo 53 de la Ley de Defensa del Consumidor se vinculaba con el servicio de justicia gratuito que brindaba el Estado. En consecuencia, especificó que quienes acudían a la jurisdicción debían afrontar las costas correspondientes. Contra lo decidido, la accionante interpuso un recurso de apelación. Entre sus argumentos, señaló que el juez se había pronunciado sobre una cuestión que debía ser resuelta cuando dictara la sentencia definitiva. Asimismo, sostuvo que se había limitado su derecho a acceder a la justicia. Por último, expresó que se había vulnerado el fin protectorio de la normativa de consumo.
Decisión: La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil hizo lugar al recurso. En ese sentido, pese a que no se pronunció sobre la cuestión de fondo, entendió que el beneficio de gratuidad a favor de los consumidores abarcaba no solo a la tasa de justicia y a los sellados, sino también a las costas del proceso que pudieran imponerse a futuro (jueces Tripoli y Converset).
Argumentos: 1. Beneficio de litigar sin gastos. Principio de gratuidad. Ley de Defensa del Consumidor. Tasa de justicia. Costas. Acceso a la justicia. Igualdad. Interpretación de la ley. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“Respecto de las proyecciones del beneficio de gratuidad establecido por la Ley 24240 en sus artículos 53 y 55, este tribunal ya tuvo oportunidad de expedirse con anterioridad. `[E]l instituto de gratuidad consagrado en el art. 53 de la mencionada norma no pose[ía] los mismos efectos que el Código Procesal asigna al beneficio de litigar sin gastos´. Sin embargo, con posterioridad [se ha] entendido necesario acoger el temperamento amplio y, producto de esa revisión, [se llegó] a la convicción de que era menester interpretar para el futuro que el beneficio de gratuidad que recepta la ley de protección de los consumidores ya no debía entendérselo limitado a la tasa de justicia y sellados, sino también comprensivo de las eventuales costas del proceso, al asimilar su alcance al beneficio de litigar sin gastos, porque importa el mecanismo procesal elegido por el legislador para asegurar el acceso a la jurisdicción en condiciones de igualdad en asuntos de consumo […]. Esta dirección del pensamiento ha sido luego consagrada por el Máximo Tribunal (cfr. CSJN, Fallos, 344:2835), quien en tal ocasión, expuso que `el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso´, a lo cual más adelante añadió que `la norma no requiere a quien demanda en el marco de sus prescripciones la demostración de una situación de pobreza para otorgar el beneficio, sino que se lo concede automáticamente´. Dicha línea ha sido mantenida de manera invariable, incluso recientemente (cfr. CSJN, exptes. `PADEC Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor c/ Telecentro SA s/ beneficio de litigar sin gastos´ y `Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Telefónica de Argentina SA s/ beneficio de litigar sin gastos´, ambos del 23/2/2023). Con iguales proyecciones se ha pronunciado la Cámara Nacional en lo Comercial en reunión plenaria (cfr. `Hambo c/ Falabella s/ sumarísimo´, del 21/12/2021), donde ha quedado fijada la doctrina legal en el sentido que `[e]l beneficio de justicia gratuita que dispone el artículo 53 de la ley N° 24.240, además de los gastos, sellados u otros cargos inherentes a la promoción de la demanda, exime al consumidor del pago de las costas del proceso si fuera condenado a satisfacerlas total o parcialmente´…”. “[S]in perjuicio de lo que en definitiva pueda llegar a determinarse en torno a la aplicación de la normativa invocada en respaldo de la petición sobre el fondo de la cuestión, ya que la ausencia de una relación de consumo obstaría al reconocimiento del beneficio (cfr. CSJN, Fallos, 344:3095), asunto que no es materia de actual controversia y tampoco surgirían elementos para prever lo contrario a partir de un examen inicial del contenido del escrito de demanda […], no obstante la aptitud que la parte demandada cuenta para acreditar la solvencia del consumidor por vía incidental y, con ello, obtener el cese del beneficio (cfr. Art. 53, Ley 24240), corresponde receptar favorablemente los agravios de la parte actora y declarar que el beneficio de gratuidad que consagra el Art. 53 de la Ley 24240 no debe entendérselo circunscripto a la tasa de justicia y sellados, sino también comprensivo de las eventuales costas del proceso…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala C
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
COSTAS
IGUALDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR
PRINCIPIO DE GRATUIDAD
TASA DE JUSTICIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3339
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3337
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