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Título : Rodríguez Pacheco v. Venezuela
Autos: 
Fecha: 1-sep-2023
Resumen : Una mujer que cursaba un embarazo de alto riesgo fue sometida a una cesárea programada en una clínica privada. Durante la intervención, el cirujano principal efectuó una extracción de placenta deficiente que luego requirió una histerectomía —cirugía para extirpar el útero— de urgencia. A raíz de unas complicaciones durante la segunda operación, los médicos tuvieron que realizarle nuevas intervenciones quirúrgicas que derivaron en una pérdida de movilidad y autonomía física y le generaron severas discapacidades de carácter permanente. Por esos hechos, la mujer presentó una denuncia penal por mala praxis contra el cirujano y los médicos intervinientes. La fiscalía solo presentó acusación contra el cirujano principal y omitió pronunciarse sobre los restantes profesionales. Por ese motivo, el juzgado sobreseyó a los demás médicos. Contra esa decisión, la mujer interpuso un recurso judicial donde solicitó que se investigara a todos los profesionales intervinientes. El tribunal de apelaciones hizo lugar a la impugnación y declaró la nulidad absoluta de la acusación y de todos los actos subsiguientes. Luego, la fiscalía presentó una acusación contra todo el equipo médico pero un año más tarde solicitó su sobreseimiento. Tras más de una década de la interposición de la denuncia inicial, el juzgado sobreseyó a todos los acusados por prescripción de la acción.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Venezuela era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales (artículo 8.1) y protección judicial (artículo 25.1) en relación con los artículos 5.1 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el artículo 7.b), f) y g) de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Asimismo, declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a la integridad personal (artículo 5.1) y a la salud (artículo 26) en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Violencia obstétrica. Violencia de género. Derechos sexuales. Derechos reproductivos. Derecho a la salud. Asistencia médica. “[L]a violencia obstétrica es una forma de violencia basada en el género prohibida por los tratados interamericanos de derechos humanos, incluyendo la Convención de Belém do Pará, ejercida por los encargados de la atención en salud sobre las personas gestantes, durante el acceso a los servicios de salud que tienen lugar en el embarazo, parto y posparto, que se expresa mayoritaria, aunque no exclusivamente, en un trato deshumanizado, irrespetuoso, abusivo o negligente hacia las mujeres embarazadas; en la denegación de tratamiento e información completa sobre el estado de salud y los tratamientos aplicables; en intervenciones médicas forzadas o coaccionadas, y en la tendencia a patologizar los procesos reproductivos naturales, entre otras manifestaciones amenazantes en el contexto de la atención de la salud durante el embarazo, parto y posparto” (párr. 104). “[L]os Estados deben brindar políticas de salud adecuadas que permitan ofrecer asistencia con personal entrenado adecuadamente para la atención de los nacimientos, políticas de prevención de la mortalidad materna a través de controles prenatales y post-parto adecuados, e instrumentos legales y administrativos en políticas de salud que permitan documentar adecuadamente los casos de mortalidad materna” (párr. 105). “En particular, dado que la salud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, éstos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmente vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de salud. La Corte ha señalado al respecto que los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado. Así, a los efectos de dar cumplimiento a la obligación de garantizar el derecho a la integridad personal y en el marco de la salud, los Estados deben establecer un marco normativo adecuado que regule la prestación de servicios de salud, estableciendo estándares de calidad para las instituciones públicas y privadas, que permita prevenir cualquier amenaza de vulneración a la integridad personal en dichas prestaciones. Asimismo, el Estado debe prever mecanismos de supervisión y fiscalización estatal de las instituciones de salud, así como procedimientos de tutela administrativa y judicial para el damnificado, cuya efectividad dependerá, en definitiva, de la puesta en práctica que la administración competente realice al respecto” (párr. 116).
2. Violencia obstétrica. Mala praxis. Acceso a la justicia. Prevención e investigación. Tutela judicial efectiva. Debida diligencia. Violencia de género. Estereotipos de género. “En casos de violencia contra la mujer, como lo es la violencia obstétrica denunciada en el presente caso, la Corte ha afirmado que resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección. Así, en estos casos, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana se complementan y refuerzan, para aquellos Estados que son Parte, con las obligaciones derivadas del tratado interamericano específico, la Convención de Belém do Pará” (párr. 106). “Por lo tanto, la protección de los derechos de las mujeres a través del acceso a recursos oportunos, adecuados y efectivos para remediar estas violaciones de forma integral y evitar la recurrencia de estos hechos en el futuro resulta de suma relevancia si se toma en consideración, además, que hoy en día, en el marco de la atención médica y el acceso a los servicios de salud, las mujeres siguen siendo vulnerables a sufrir violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, en la mayoría de los casos a través de prácticas discriminatorias que son consecuencia de la aplicación de estereotipos en su perjuicio” (párr. 107). “[E]n los casos en los que una mujer alegue haber sido víctima de violencia obstétrica por parte de actores no estatales, los Estados tienen la obligación de establecer mecanismos de denuncia oportunos, adecuados y efectivos que reconozcan dicha violencia obstétrica como una forma de violencia contra la mujer, investigar los hechos con la debida diligencia, sancionar eventualmente a los autores de dicha violencia y proveer a la víctima con un efectivo resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación que recae sobre los Estados de prevenir que terceros cometan actos de violencia obstétrica y, más específicamente, su deber de regular y fiscalizar toda asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, independientemente de si la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado” (párr. 112). “[L]a denuncia interpuesta por la señora Rodríguez por los alegados actos de violencia obstétrica y mala praxis médica sufridos dieron lugar a un proceso caracterizado por irregularidades y carente de la debida diligencia, el cual finalizó más de una década después con el sobreseimiento de la causa [...]. Esta falta de acceso a un mecanismo adecuado de reclamación y reparación tuvo, necesariamente, un impacto en la integridad personal y derecho a la salud amparados por los artículos 5.1 y 26 de la Convención Americana, pues habilitó que tales hechos no fueran debidamente investigados y que hoy permanezcan en la impunidad. En suma, las múltiples irregularidades ocurridas en el marco del procedimiento penal que condujeron a la prescripción de la acción penal provocaron que el Estado incumpliera con su obligación de velar por que este tipo de violencia contra la mujer fuera investigada y se proveyera a la víctima con un mecanismo que permitiera enjuiciar en un plazo razonable a la persona o personas responsables, se exigieran las correspondientes responsabilidades y se le otorgara una efectiva reparación del daño” (párrs. 130 y 137). “[L]a investigación deficiente de un alegado acto de violencia obstétrica tiene un impacto desproporcionado en las mujeres, pues omite esclarecer afectaciones que les ocurren a ellas derivadas de procedimientos de salud materna y reproductiva obstétrica. Esto propicia un ambiente de impunidad y envía un mensaje según el cual este tipo de violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir. Lo anterior favorece la perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad de las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. [C]uando se alega la comisión de un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección” (párr. 138).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ASISTENCIA MEDICA
DEBIDA DILIGENCIA
DERECHO A LA SALUD
DERECHOS REPRODUCTIVOS
DERECHOS SEXUALES
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
MALA PRAXIS
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA OBSTÉTRICA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4165
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4464
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/22
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