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Título : DEP v. Argentina
Autos: 
Fecha: 19-sep-2023
Resumen : Un joven fue condenado a quince años de prisión como autor de un homicidio criminis causae que cometió cuando tenía diecisiete años. Al momento de determinar la pena, la Cámara de Apelación y Garantías tuvo en cuenta la gravedad y la modalidad del delito. Contra esa decisión, el joven interpuso un recurso de casación. Allí, argumentó que la sentencia había fundamentado de manera arbitraria la necesidad de la pena y su duración por no tener en cuenta la finalidad resocializadora del régimen penal juvenil. El Tribunal de Casación Penal hizo lugar de manera parcial a la queja y redujo la pena a trece años y seis meses de prisión. El joven presentó un recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que no prosperó. Luego, interpuso un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte se remitió a su precedente ACJ, donde había reconocido que el régimen penal juvenil no se ajustaba a la Convención sobre los Derechos del Niño. Allí, había explicado que no se habilitaba una revisión judicial integral de la pena que permitiera al juez decidir sobre la posibilidad de la puesta en libertad. A pesar de ello, entendió que correspondía al Poder Legislativo adecuar la normativa vigente y no al Poder Judicial modificarlo por vía pretoriana. Por ende, confirmó la resolución de la instancia anterior y dejó firme la condena impuesta.
Decisión: El Comité de los Derechos del Niño consideró que Argentina era responsable por la violación de los artículos 37.b (tortura y privación de la libertad) y 40.1 (administración de la justicia de menores) de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de su artículo 4 (adopción de medidas), leído conjuntamente con los artículos 37.b y 40.1 del mismo instrumento.
Argumentos: 1. Régimen penal juvenil. Niños, niñas y adolescentes. Pena. Determinación de la pena. Principio de reinserción social. Principio de proporcionalidad. Revisión judicial. Interés superior del niño. “[D]e conformidad con el artículo 37 (b) de la Convención, en materia de justicia juvenil ‘debe existir una amplia variedad de medidas no privativas de la libertad y deben dar prioridad expresa a la aplicación de esas medidas para garantizar que la privación de libertad se utilice únicamente como último recurso y durante el período más breve que proceda’. El Comité recuerda también que: ‘…la respuesta que se dé al delito debe ser siempre proporcionada no solo a las circunstancias y la gravedad de este, sino también a las circunstancias personales (la edad, la menor culpabilidad, las circunstancias y necesidades del niño, incluidas, si procede, las necesidades relativas a su salud mental), así como a las diversas necesidades de la sociedad, especialmente a largo plazo. La aplicación de un método estrictamente punitivo no se ajusta a los principios básicos de la justicia juvenil enunciados en el artículo 40, párrafo 1, de la Convención. Cuando un niño cometa un delito grave, se podrá considerar la aplicación de medidas proporcionales a las circunstancias del infractor y a la gravedad del hecho, y se tomará en consideración la necesidad de seguridad pública y de sanciones. Se debe tener en cuenta el interés superior del niño como consideración primordial, así como la necesidad de promover su reintegración en la sociedad’” (párr. 6.2). “Esto significa que el Estado parte tiene el deber de demostrar dos cuestiones diferentes en relación con una privación de libertad en el ámbito de la justicia penal juvenil. En primer lugar, para justificar que una pena de prisión es utilizada como último recurso, el Estado parte debe establecer que se han considerado otras medidas no privativas de la libertad, así como también la necesidad de la pena en los términos de los artículos 37 (b) y 40 (1) de la Convención. En segundo lugar, para justificar que la privación de la libertad es impuesta durante el período más breve posible, el Estado parte debe establecer que la duración de la pena no se extiende más allá de lo necesario para cumplir los objetivos sobre los cuales se sustanció la necesidad de la imposición de la pena” (párr. 6.3). “[D]e los principios enunciados en los dos párrafos precedentes se deriva el derecho a una revisión periódica de la pena. En este sentido, el Comité ha afirmado que, ‘en aplicación del principio de que la privación de libertad debe imponerse por el período de tiempo más breve que proceda, los Estados partes deben ofrecer periódicamente oportunidades para permitir la puesta en libertad anticipada, también respecto de la custodia policial, bajo el cuidado de los padres u otros adultos apropiados’. Ello resulta aplicable incluso en casos de delitos muy graves. De igual modo, el Comité recuerda que ‘el período de condena que se debe cumplir antes de estudiar la posibilidad de la libertad condicional debe ser sustancialmente más corto que el de los adultos y debe ser realista, y la posibilidad de la libertad condicional debe ser reconsiderada periódicamente’” (párr. 6.4). “En el presente caso, el Comité observa que la Cámara de Apelación y Garantías afirmó la imposición de la pena era necesaria dada ‘la gravedad y seriedad del evento por el cual [el autor] ha sido encontrado responsable […] como asimismo la valoración de la modalidad comisiva empleada por [el autor] para ocasionar el resultado’. El Comité considera que, si bien la gravedad del hecho puede habilitar la imposición de una pena privativa de la libertad y formar parte del examen de proporcionalidad de la pena impuesta (párr. 6.2), ella no puede constituir por sí misma la justificación de la necesidad de la pena en los términos de los artículos 37 y 40 de la Convención, ni deslinda a las autoridades de su obligación de proporcionar esa justificación, incluso en casos de delitos muy graves. [D]e la lectura de la sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías no surge que esta haya realizado un examen de la necesidad de la medida de privación de libertad del autor. [T]ampoco surge de la lectura de [su] sentencia que el Tribunal de Casación haya revisado el hecho de que la sentencia de primera instancia carezca de un análisis de la necesidad de la pena más allá de la mención a la gravedad del hecho y de su modalidad comisiva. [T]ampoco surge de las sentencias mencionadas que se haya evaluado expresamente la aplicación de medidas alternativas no privativas de la libertad que justifiquen que la pena impuesta constituya el último recurso, por el período más breve que proceda. A pesar de ello, y de reconocer que el régimen interno aplicable resulta contrario a los estándares internacionales regulados, entre otros, por la Convención, el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó firme la sentencia en contra del autor. Por ello, y ante la falta de observaciones del Estado parte, el Comité concluye que el Estado parte ha violado los derechos que asisten al autor bajo los artículos 37 (b) y 40 (1) de la Convención” (párr. 6.6).
2. Régimen penal juvenil. Convención sobre los Derechos del Niño. Control de convencionalidad. Declaración de inconvencionalidad. “El Comité toma nota de las distintas instancias jurisdiccionales en las cuales se afirmó que el régimen de justicia juvenil aplicable en el Estado parte en virtud del Decreto-Ley 22.278 resultaba contrario a lo estipulado en la Convención. En particular, a nivel interno, por la Corte Suprema del Estado parte en 2008, a nivel universal, por este Comité en 2010, y a nivel regional, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en 2011. El Comité observa que el régimen de justicia juvenil del Estado parte no ha sido modificado a pesar de las mencionadas recomendaciones. En particular, el Comité observa que, en 2019, la Corte Suprema reafirmó en el caso del autor la falta de adecuación del régimen de justicia juvenil a los estándares de la Convención, así como el hecho de que los jueces intervinientes en su caso no podían suplir en sus sentencias la contradicción normativa entre dicho régimen y los estándares de la Convención. En consecuencia, y ante la falta de observaciones del Estado parte que justifiquen la presunta inacción legislativa o demuestren la adopción de otras medidas administrativas o de otra índole para dar efectividad a estos derechos, el Comité considera que el Estado parte ha violado el artículo 4 de la Convención leído conjuntamente con los artículos 37 (b) y 40 (1) de la Convención” (párr. 6.8). “A este respecto, el Comité recomienda al Estado parte: a) Derogue la Ley 22.278, relativa al régimen penal de la minoridad, y apruebe una nueva ley compatible con la Convención, y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en los términos expuestos en el presente dictamen y en la observación general núm. 24; c) Adopte todas las medidas necesarias, incluido el reforzamiento de la política de medidas no privativas de libertad y medidas de reintegración para los niños en conflicto con la ley penal, a fin de garantizar que estos sean privados de libertad únicamente como último recurso y durante el menor tiempo posible, de conformidad con el artículo 37 (b) de la Convención” (párr. 8).
Tribunal : Comité de los Derechos del Niño - CRC . )
Voces: CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
DECLARACIÓN DE INCONVENCIONALIDAD
DETERMINACIÓN DE LA PENA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PENA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PRINCIPIO DE REINSERCIÓN SOCIAL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1447
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2364
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/85
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2372
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