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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2372
Título : | Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas |
Fecha: | 13-jul-2011 |
Resumen : | Tras relevar información y documentación relativa a los niños, niñas y adolescentes en conflicto con la ley penal, la CIDH redactó el presente informe temático con el objeto de analizar la cuestión en el ámbito de los países americanos. Además, realizó una serie de recomendaciones, con el fin de que los Estados fortalezcan las instituciones, leyes, políticas, programas y prácticas relativas a la justicia penal juvenil. |
Argumentos: | 1. Principios rectores de los derechos del niño “La Comisión considera que el interés superior del niño debe ser el criterio interpretativo rector que concilie dos realidades al regular el sistema de justicia juvenil: por un lado, el reconocimiento de su capacidad racional y de su autonomía, dejando de ser un mero objeto de tutela, y, por otro, el reconocimiento de su vulnerabilidad dada la imposibilidad material de satisfacer plenamente sus necesidades básicas, con mayor razón cuando éstos pertenecen a sectores sociales desaventajados o a grupos discriminados…” (párr. 24). “[L]a Comisión ha resaltado la diferencia que debe existir en la respuesta punitiva del Estado frente a conductas cometidas antes de los 18 años, precisamente en atención a que por la situación particular en la que se encuentran los niños al cometer dichas conductas, el juicio de reproche y, por lo tanto, la sanción impuesta, la que debe ser menor respecto de los adultos” (párr. 34). “La Comisión reitera que el sistema de justicia juvenil, y en particular la detención de niños, son medidas que deben utilizarse como último recurso y únicamente de manera excepcional por el período más breve posible. Los Estados deben adoptar las medidas a su alcance para reducir al mínimo el contacto de los niños con el sistema de justicia juvenil, regulando proporcionalmente los plazos de prescripción de la acción, así como para limitar el uso de la privación de libertad, sea preventiva o como sanción, al infringir las leyes penales” (párr. 80). “[L]a especialización requiere leyes, procedimientos e instituciones específicos para niños, además de capacitación específica para todas las personas que trabajan en el sistema de justicia juvenil. Estos requisitos de especialización se aplican a todo el sistema y a las personas que en él laboran, incluyendo al personal no jurídico que asesora a los tribunales o que ejecuta las medidas ordenadas por los tribunales, y al personal de las instituciones en las que se mantiene a los niños privados de su libertad. Los requisitos de especialización también se aplican a las fuerzas policiales cuando entran en contacto con los niños y las niñas” (párr. 85). 2. Consideraciones específicas respecto del régimen penal juvenil “Para la Comisión no deberán ser valorados los antecedentes ante la justicia juvenil para efectos de reincidencia por la justicia penal ordinaria en caso de que la misma persona cometa un delito cuando adquiera la mayoría de edad” (párr. 220). “[E]l uso de medios alternativos de justicia puede facilitar la reconciliación entre la víctima y el infractor, así como también puede ayudar a la reintegración del niño en la comunidad…” (párr. 234). 3. Prisión preventiva e internación en casos de NNyA “[E]n los casos de detenciones de niños, en virtud de su situación de especial vulnerabilidad, el derecho de establecer contacto con los familiares tiene una importancia especial a fin de mitigar los efectos negativos del encierro y asegurar que el niño pueda recibir la asistencia necesaria…” (párr. 259). “[C]uando se prive de libertad a un niño acusado de infringir leyes penales, el juzgador deberá revisar, periódicamente, si los motivos que originariamente fundaron la prisión preventiva aún subsisten. En su decisión, la autoridad deberá expresar las circunstancias concretas de la causa que permitan presumir, fundadamente, que persiste el peligro de fuga o enunciar las medidas probatorias que resten cumplir y su imposibilidad de producirlas con el niño imputado en libertad” (párr. 301). “[L]a Comisión ha tomado conocimiento de la situación en Argentina, donde el Decreto 22.278 mantiene un régimen que, en lo relativo a la determinación de las penas y la posibilidad de excarcelación, remite a los niños infractores a la normativa aplicable a los adultos, lo cual permite aplicar a personas menores de edad las penas máximas previstas en el artículo 80 del Código Penal de la Nación, a saber, la prisión y reclusión perpetuas. La Comisión nota que si bien el Decreto 22.278 dispone que los adolescentes infractores inicien el cumplimiento de su condena al momento de alcanzar los 18 años de edad, la obligación de los Estados de disponer medidas especiales en materia de justicia juvenil no se basa en la edad en la cual la condena será cumplida, sino en el momento en el cual se generó su responsabilidad por infringir las leyes penales. Por ello, la respuesta estatal a dichas infracciones debe ser distinta de la respuesta frente a infracciones cometidas por adultos, conforme a los objetivos y principios de la justicia juvenil. La Comisión nota con preocupación que a la luz de estas normas, niños que fueron responsabilizados por infringir las leyes penales antes de cumplir la mayoría de edad, han sido tratados como adultos y sometidos a penas de prisión perpetua incompatibles con los fines de las sanciones en la justicia juvenil” (párr. 366). “[L]a falta de separación entre niños y adultos privados de libertad constituye una violación al derecho internacional de los derechos humanos. Asimismo, recomienda a los Estados implementar medidas para que los centros de detención de menores distribuyan adecuadamente a las personas privadas de libertad en virtud de su edad y madurez como una forma de prevenir posibles eventos de violencia y abuso al interior de las cárceles” (párr. 421). “La Comisión considera que cuando los niños privados de libertad cumplen los 18 años debe llevarse a cabo una audiencia de revisión para determinar si corresponde que el joven permanezca privado de su libertad o que sea liberado, o si es posible conmutar la porción faltante de la sentencia privativa de la libertad por una sentencia no privativa de la libertad. La Comisión recomienda que en dicha audiencia se evalúe la posibilidad de someter al joven que ha alcanzado la mayoría de edad a un programa especializado, de tal forma que sus derechos no sean vulnerados al ser transferido a un centro de detención de adultos, pero tampoco se pongan en riesgo los derechos de los otros niños privados de libertad si permanece en el mismo establecimiento” (párr. 433). “[P]ara garantizar el derecho a la salud de los niños privados de libertad, los centros que los alojen deben asegurar el acceso a instalaciones médicas y sanitarias debidamente equipadas y con personal médico capacitado e independiente. Los centros deben llevar un registro de todo tratamiento médico y de los medicamentos que sean administrados a los niños privados de libertad. Asimismo, los centros de privación de libertad de niños infractores deben contar con servicios de salud mental que permitan atender adecuadamente sus necesidades, más aún tomando en cuenta que las condiciones de detención infrahumanas y degradantes, sumadas a la violencia que suele caracterizar los centros de detención, conllevan necesariamente una afectación en su salud mental, en tanto repercuten desfavorablemente en el desarrollo psíquico de su vida e integridad personal. Los Estados deben prestar especial atención a la salud sexual y reproductiva de los niños infractores privados de libertad, así como también a las necesidades específicas de quienes requieren tratamiento para el consumo de drogas” (párr. 491). “Los niños privados de libertad deben acceder a programas educativos, sin discriminación. En el sistema de justicia juvenil el trato y la educación de los niños debe orientarse a fomentar el respeto por los derechos humanos y tomar en cuenta la diversidad cultural. Asimismo, la educación y la formación profesional impartidas en los centros de privación de libertad deben ser reconocidas por el sistema general de educación y funcionar en estrecha coordinación con aquel” (párr. 493). “En estrecha vinculación con el derecho a la educación, se encuentra el derecho a la recreación de los niños privados de libertad. Tomando en cuenta que se trata de sujetos en pleno desarrollo, los niños privados de libertad deben tener acceso a programas de recreación. A su vez, estos programas deben estar diseñados para garantizar el contacto de los niños privados de libertad con su familia y su comunidad” (párr. 511) |
Tribunal : | Comisión Interamericana de Derechos Humanos |
Voces: | INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES VULNERABILIDAD CONDICIONES DE DETENCIÓN NO DISCRIMINACIÓN RÉGIMEN PENAL JUVENIL CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO PRISIÓN PREVENTIVA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Justicia juvenil y derechos humanos en las Américas.pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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