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Título : Gómez Mercado (causa N° 26499/2022)
Fecha: 20-abr-2023
Resumen : Una mujer y su hijo menor de edad visitaron al padre del niño, que se encontraba detenido en un establecimiento penitenciario ubicado en la provincia de San Juan. Durante la requisa previa a su ingreso a la unidad, el personal penitenciario advirtió que el niño llevaba oculto en su calzado un envoltorio que contenía 42 gramos de marihuana. Por este motivo, la mujer fue detenida. El Juzgado Federal N°2 de San Juan, procesó a la mujer por considerarla autora del delito de suministro de estupefacientes agravado por perpetrarse dentro de un establecimiento de detención y haber hecho uso o con la intervención de un menor de edad para facilitar su comisión en grado de tentativa. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de apelación. Durante la instancia recursiva, el fiscal general ante la Cámara solicitó el sobreseimiento por considerar atípica la conducta de la mujer involucrada.
Decisión: La Sala A de la Cámara Federal de Mendoza, por mayoría, hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la defensa de Gómez Mercado, revocó el procesamiento y dictó el sobreseimiento.
Argumentos: 1. Principio acusatorio. Consentimiento Fiscal. Deber de fundamentación. Sobreseimiento. “[L]a cuestión […] admite un doble análisis: uno estrictamente procesal; el otro, acerca de la cuestión de fondo. [En ese sentido], frente a la postura del acusador [el Fiscal General consideró que corresponde ordenar el sobreseimiento de la mujer involucrada en los términos del artículo 336, inciso 3 del CPPN por resultar atípica la conducta que se le atribuye] deviene innecesario abordar el aspecto material, debido a la expresa pérdida de interés en la prosecución del trámite. [C]on total independencia de las consideraciones que merezcan las razones fundantes del dictamen fiscal emitido, por imperio del principio ne procedat iudex ex officio y verificado que […] la opinión allí contenida supera exitosamente el control de logicidad y fundamentación que debe llevarse a cabo de conformidad con lo que surge del artículo 69 del CPPN, juzgo pertinente para el caso la resolución propiciada por el titular de la acción penal. Vale recordar que: “[…] el poder de jurisdicción por regla está inhibido, y solo puede ser habilitado cuando hay un requerimiento externo hábil. Así entendido, no es que los fiscales ´impiden a las jueces su tarea de juzgar´, sino que, al contrario, en los delitos de acción pública sus requerimientos habilitan a los jueces al ejercicio de una jurisdicción que no podrían mover de oficio […]” (voto del juez Alberto Daniel Carelli).
“[E]l dictamen del titular de la acción penal cumple con los requisitos de fundamentación, legalidad y razonabilidad exigidos por el artículo 69 del CPPN, lo que impone decidir en la dirección propuesta. Es que tal como se desprende de la doctrina [del] precedente [de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo] “Tarifeño” [(Fallos: 325:2019) ratificado en el caso “Mostaccio” (Fallos: 327:120), y en la disidencia de los magistrados Dres. Lorenzetti y Zaffaroni en el caso “Amodio” (Fallos: 330:2658)], el Ministerio Público Fiscal no sólo cuenta con la facultad de disponer de la acción penal, sino también con la de determinar la intensidad de su ejercicio, de manera que su pretensión delimita el contenido de la jurisdicción […]. [Esto significa que] es facultad indelegable del tribunal el examen de la posición desincriminante de la fiscalía y que éste queda circunscripto a la verificación de cumplimiento de las mandas contenidas en el artículo 69 del CPPN y al test de razonabilidad en relación a las constancias de la causa. [Por su parte] el artículo 28 de la Ley 24946 reglamentaria del artículo 120 de la [Constitucional Nacional] dispone que los dictámenes, requerimientos y toda otra intervención en juicio de los integrantes del Ministerio Público deberán ser considerados por los jueces con arreglo a lo que establezcan las leyes procesales aplicables al caso. El artículo 29, por su parte, indica que cuando se tratare de una acción pública, el Ministerio Público [Fiscal] actuará de oficio y que la persecución penal de los delitos de acción pública deberá ser promovida inmediatamente después de la noticia de la comisión de un hecho punible y no se podrá suspender, interrumpir o hacer cesar, salvo en los casos y bajo las formas expresamente previstas por la ley. En la misma línea, el CPPN consagra el carácter irrenunciable de la acción penal pública que corresponde al Ministerio Público Fiscal (artículos 5 y 65) y dispone que los fiscales formularán motivada y específicamente sus requerimientos y conclusiones (artículo 69), lo cual queda sujeto al contralor judicial conforme los parámetros arriba indicados. [Por lo tanto], el dictamen desincriminatorio cumple con los requisitos de fundamentación, legalidad y razonabilidad exigidos por el ritual, entiendo que la decisión correspondiente al caso debe ser la propiciada por el titular de la acción penal que, además, resulta coincidente con la petición de la recurrente” (voto de la jueza María Paula Marisi).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A
Voces: CONSENTIMIENTO FISCAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
PRINCIPIO ACUSATORIO
SOBRESEIMIENTO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4107
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4221
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1982
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3711
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1739
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4436
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