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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4389
Título : | Nuñez (causa N° 83000002) |
Fecha: | 20-abr-2023 |
Resumen : | Un hombre había sido imputado por el delito de falso testimonio. La causa había iniciado en agosto de 2002. En diciembre de 2003, el hombre fue citado a prestar declaración indagatoria. En agosto de 2004 se dictó su procesamiento y en septiembre de 2005 se requirió la elevación de la causa a juicio. A raíz de diversas excusaciones planteadas por la fiscal, la constitución del tribunal oral se demoró casi dos años. Se fijó fecha de debate para septiembre de 2008. Sin embargo, debido a un nuevo planteo fiscal el debate fue suspendido. El trámite del nuevo planteo demoró otra vez dos años más. En junio de 2010, la defensa solicitó la suspensión de juicio a prueba. El tribunal suspendió nuevamente el debate. Debido a la falta de impulso, se fijó una nueva fecha de juicio para noviembre de ese año. Unos días antes, la defensa presentó una excepción por violación al derecho a ser juzgado en un plazo razonable y, en subsidio, una nueva solicitud de suspensión de juicio a prueba. El tribunal rechazó la excepción y fijó fecha de audiencia para considerar la probation. Contra la primera decisión, la defensa presentó un recurso de casación. El trámite del recurso se extendió hasta agosto de 2011. La Cámara Federal de Casación Penal confirmó el temperamento adoptado por el tribunal oral. Una vez celebrada la audiencia de suspensión de juicio a prueba, la integración del tribunal se vio de nuevo afectada por la vacancia de uno de los vocales. La nueva integración demoró en quedar conformada hasta julio de 2018. En diciembre del mismo año, el tribunal rechazó el pedido de suspensión del juicio a prueba. Finalmente, el 24 de abril de 2019 comenzó el juicio oral. Se condenó al imputado a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional por el delito de falso testimonio. Contra esa decisión, la defensa presentó un recurso de casación. Entre sus argumentos, sostuvo que los diecisiete años de duración del proceso eran irrazonables a la luz de los lineamientos fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Afirmó también que la demora no era atribuible en modo alguno a la defensa. Asimismo, destacó que el expediente no revestía ningún tipo de complejidad. En ese sentido, indicó que había una sola persona imputada, ningún testigo y la única prueba había sido la reproducción de las declaraciones testimoniales en las que el hombre había incurrido en contradicción. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal rechazó la impugnación. En consecuencia, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó un recurso de queja. |
Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió e hizo suyos los fundamentos del Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la resolución impugnada. Además, ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministros Rosatti, Lorenzetti y Maqueda). |
Argumentos: | 1. Constitución Nacional. Tratados internacionales. Plazo razonable. Razonabilidad. Debida diligencia. Extinción de la acción penal. “El plazo razonable que garantizan la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto; y sea cual fuere el lapso que de ese modo se declare, su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario [hay cita]”. “[N]o existe ninguna conexión relevante entre la gravedad de los hechos sobre los que declaró el testigo y las demoras que se registraron en el trámite de esta causa, con independencia de que tampoco la doctrina y la jurisprudencia en la materia han considerado una circunstancia tal como criterio para valorar la razonabilidad de la duración del proceso. Esta conclusión se refuerza si se tiene en cuenta que […] los juicios por aquel hecho grave se desarrollaron en 2002 y 2004, mientras que el sub judice lo fue recién en 2019”. “[C]abe recordar que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley (Fallos: 340:2001 y sus citas del considerando 5°)”. “[L]a decisión impugnada ha pasado por alto las objetivas e inusuales características del presente caso, a la luz de las cuales −frente al orden público involucrado− la mera invocación de la causal de suspensión de la prescripción de la acción del artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal, no constituye fundamento válido para desconocer la afectación de la garantía constitucional que consagra el derecho a ser juzgado en un plazo razonable”. |
Presentación de la Defensa: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4390 |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | CONSTITUCION NACIONAL DEBIDA DILIGENCIA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL PLAZO RAZONABLE RAZONABILIDAD TRATADOS INTERNACIONALES FUNCIONARIOS PÚBLICOS |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3241 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4392 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4576 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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Nuñez (causa N° 83000002).pdf | Sentencia completa | 296.72 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |