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Título : Chazarreta y otro (causa N° 1923)
Fecha: 15-sep-2022
Resumen : Dos hombres circulaban a bordo de una motocicleta. Uno de ellos descendió, le exhibió a una mujer un arma de fuego que llevaba en el pantalón y le sustrajo su cartera. Luego, volvió a la moto y ambos intentaron retirarse del lugar. Unos minutos más tarde, los hombres fueron detenidos por personal de gendarmería, que les secuestraron el arma de fuego que contenía un solo cartucho en su recámara y la cartera que había sido sustraída. Durante la etapa de instrucción, el arma secuestrada fue peritada pero no así la munición que contenía en su interior. Por estos hechos, el tribunal oral interviniente condenó a los dos hombres como coautores del delito de robo agravado por el uso de arma de fuego en grado de tentativa. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación que fue concedido. Entre sus argumentos, planteó que la exhibición fugaz de un arma no configuraba el agravante de uso de arma de fuego. Además, manifestó que no se había acreditado que el único cartucho con el que estaba cargada el arma utilizada en el robo fuese apto para ser disparado.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, casó de manera parcial la sentencia recurrida y modificó la calificación legal del hecho por la de robo agravado por su comisión con un arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en grado de tentativa (jueces Magariños y Jantus). En disidencia, el juez Huarte Petite casó de manera parcial la sentencia recurrida y modificó la calificación legal del hecho por la de robo simple, en grado de tentativa.
Argumentos: 1. Robo con armas. Armas de fuego. Arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada. Agravantes.
“[C]orresponde excluir la aplicación al caso de la agravante contenida en el artículo 166, inciso 2º, párrafo segundo, del Código Penal, toda vez que no se ha acreditado fácticamente que, en el suceso, se haya utilizado un ‘arma de fuego’ como reclama esa figura, pues de las pruebas incorporadas al debate no es posible inferir ninguna conclusión acerca de la utilidad del proyectil con el cual se hallaba cargada el arma secuestrada, en la medida en que no fue peritado. […] [El agravante] exige la acreditación, como elemento típico, de un ‘arma de fuego’, que como puede advertirse, ya desde una pura interpretación gramatical no equivale al elemento ‘arma de fuego no apta para el disparo’ o ‘arma de utilería’ (art. 166, inciso 2º, párrafo tercero, del Código Penal), sino que debe tratarse de un arma apta para sus fines específicos, esto es, al momento del hecho debe poseer aptitud de disparo, para lo cual es necesario no sólo un funcionamiento del elemento arma que así lo permita, sino también que contenga munición en su interior que resulte, a su vez, apta para producir disparos” (voto del juez Magariños). “[E]l agravamiento del robo por ser cometido con un arma de fuego (art. 166 inciso 2 párrafo 2 CP), requiere de un arma apta para su funcionamiento cargada con proyectiles que, lanzados a distancia, pueden ocasionar un peligro concreto para las personas o para los bienes. […] [L]os supuestos en que el robo se comete con un arma de fuego cargada y en condiciones de ser utilizada, previendo una sanción penal agravada por el peligro causado por ese medio a la vida y a la salud de las personas; y la ha diferenciado de los casos en los que se emplean tales instrumentos pero sin que se pueda acreditar la aptitud para el disparo, o con objetos similares pero que carecen de poder vulnerante. En estos casos, la sanción es superior que en los de robo simple porque la intimidación es mayor que la exigida por la figura básica, por el temor que produce en el sujeto pasivo, pero, a su vez, sin que se acredite el riesgo aludido precedentemente, como en el presente caso” (voto del juez Jantus).
2. Armas de fuego. Apreciación de la prueba. In dubio pro reo.
“[S]e verifica una situación de incertidumbre que debe ser ponderada en […] favor [de los hombres imputados], tampoco corresponde la aplicación de esa figura; pues requiere la constatación de la conducta de portación o tenencia de un arma de fuego a la cual le resulte imputable objetivamente la realización de un peligro concreto para la seguridad pública, ya que sólo partiendo de esa premisa pueden superarse las razonables objeciones constitucionales que presentan los delitos de peligro abstracto […]. Es absolutamente claro […] que únicamente resulta típica objetivamente una conducta cuando ha superado el límite que impone al legislador el art. 19 de la Carta Magna, es decir, cuando se ha demostrado que mediante esa conducta se ha afectado o podido afectar concretamente los derechos de otro, sin que resulte válida una presunción iure et de iure en este sentido. De acuerdo a las circunstancias del caso, esto no ha ocurrido; no se ha acreditado la aptitud del proyectil secuestrado; y por ende, tampoco puede darse por comprobado que los imputados hubieran sido aprehendidos en posesión de un arma de fuego con las características que, desde mi punto de vista, exige el tipo objetivo del art. 189 bis CP” (voto del juez Jantus).
3. Robo con armas. Agravantes. Interpretación de la ley.
“[E]l ‘arma’ debe ser blandida por el autor, sea hacia la víctima o hacia algún lugar próximo a ella, pero en definitiva debe ser, como la acepción castellana del verbo ‘blandir’ lo define, ‘movida con la mano con movimiento trémulo o vibratorio, o de un lado a otro’, y en tales circunstancias, se aprecia claramente el mayor efecto intimidante (y, por lo tanto, merecedor de una mayor punibilidad), que todo ello ejerce para doblegar más fácilmente toda eventual resistencia del damnificado contra el desapoderamiento de alguno de sus bienes. […] [E]l imputado […] en ningún momento blandió el arma en cuestión contra la damnificada, sino que solo le hizo ver que portaba la misma a la altura de la cintura” (voto en disidencia del juez Huarte Petite).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4313
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: AGRAVANTES
APRECIACION DE LA PRUEBA
ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
ARMAS DE FUEGO
IN DUBIO PRO REO
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ROBO CON ARMAS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2750
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1124
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1217
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