Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2750
Título : Rodríguez (Causa Nº 22785)
Fecha: 27-dic-2019
Resumen : Un hombre descendió de un vehículo en la vía pública, le exhibió un arma de fuego a una mujer y le sustrajo su cartera. Luego volvió al auto e intentó fugarse. Unos minutos más tarde fue detenido por personal policial. En el vehículo se hallaron las pertenencias de la mujer y un arma cargada con cinco cartuchos de bala. El hombre fue imputado por el delito de robo agravado por haber sido cometido con arma de fuego en concurso real con el de portación ilegítima de arma de guerra. Al efectuarse el peritaje del arma se utilizaron cartuchos pertenecientes a la División Balística de la policía. El informe se concluyó que el arma era apta para producir disparos aunque tenía un funcionamiento anormal porque, entre otras cuestiones, el seguro del martillo no funcionaba. El hombre fue condenado a la pena de siete años de prisión. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación planteó, entre otras cuestiones, que el peritaje no se había realizado con los cartuchos secuestrados. Por ese motivo, consideró que el hecho debía calificarse como robo con arma cuya aptitud para el disparo no había podido tenerse por acreditada.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación y modificó la calificación legal del hecho por la de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (jueces Magariños y Jantus). 1. Robo con armas. Portación de armas. Armas. Tipicidad. “[T]anto el agravamiento del robo por ser cometido con un arma de fuego […], como las figuras de tenencia o portación ilegítima de ese elemento […], requieren de un arma apta para su funcionamiento cargada con proyectiles que, lanzados a distancia, pueden ocasionar un peligro concreto para las personas o para los bienes…”. “[C]omo no se comprobó la utilidad de la munición con la que se hallaba cargado el revólver incautado [al imputado], no puede sostenerse que el instrumento reúna los requisitos que exige la figura; sobre todo en un caso en el que el revólver presentaba serios defectos de funcionamiento, lo que ameritaba, con mayor razón, probar el arma con sus propias balas, para establecer más allá de toda duda su capacidad para efectuar disparos, y poder sostener así que el suceso importó un riesgo mayor para la vida o la integridad física de la víctima del desapoderamiento”. 2. Arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada. Tipicidad. Interpretación de la ley. “[E]l legislador ha buscado captar en el art. 166, inciso 2, párrafo 2, CP, los supuestos en que el robo se comete con un arma de fuego cargada y en condiciones de ser utilizada, previendo una sanción penal agravada por el peligro causado por ese medio a la vida y a la salud de las personas; y la ha diferenciado de los casos en los que se emplean tales instrumentos pero sin que se pueda acreditar la aptitud para el disparo, o con objetos similares pero que carecen de poder vulnerante. En estos casos, la sanción es superior que en los de robo simple porque la intimidación es mayor que la exigida por la figura básica, por el temor que produce en el sujeto pasivo, pero, a su vez, sin que se acredite el riesgo aludido precedentemente. Y ello es precisamente lo que ha ocurrido en el caso”. 3. Portación de armas. Armas. Tipicidad. Principio de lesividad. In dubio pro reo. “Similares consideraciones resultan aplicables […] a la figura contenida en el art. 189 bis inciso 2 párrafo 4 CP […]. [L]a tipicidad objetiva de este delito también requiere de un arma de fuego de tales características –cargada y apta para su funcionamiento, al igual que su munición–“. “[E]sta figura penal requiere la constatación de la conducta de tenencia o portación de un arma de guerra a la cual le resulte imputable objetivamente la realización de un peligro concreto para la seguridad pública, ya que sólo partiendo de esa premisa pueden superarse las razonables objeciones constitucionales que presentan los delitos de peligro abstracto…”. “[Ú]nicamente resulta típica objetivamente una conducta cuando ha superado el límite que impone al legislador el art. 19 de la Carta Magna, es decir, cuando se ha demostrado que mediante esa conducta se ha afectado o se ha podido afectar concretamente en el caso en estudio los derechos de otro, sin que resulte válida una presunción iure et de iure en este sentido. En la medida en la que no se comprobó en este caso que esos requisitos del tipo penal se encuentren reunidos sino que, por el contrario, se verifica una situación de incertidumbre que debe ser ponderada en su favor, corresponde excluir de su aplicación al caso esta esa figura…”. 4. Portación de armas. Robo con armas. Armas. Armas de fuego. Principio de legalidad. Analogía. “[C]orresponde excluir la aplicación al caso del delito previsto en el artículo 189 bis, inciso 2°, párrafo segundo, del Código Penal y de la agravante contenida en el artículo 166, inciso 2º, párrafo segundo, de ese mismo código, toda vez que no se ha acreditado fácticamente que, en el suceso, se haya utilizado un ‘arma de fuego’ como reclaman esas figuras, pues [el imputado] utilizó un ‘arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por ningún modo por acreditada’, en la medida en que, del peritaje […] no es posible inferir ninguna conclusión acerca de la utilidad de los proyectiles con los que se hallaba cargado el revólver secuestrado”. “[T]anto la agravante contenida en el inciso 2º, segundo párrafo, del art. 166, como la conducta contemplada por el art. 189 bis, inciso 2º, primer párrafo, de la ley de fondo, exigen la acreditación, como elemento típico, de un ‘arma de fuego’, que […] desde una pura interpretación gramatical no equivale al elemento ‘arma de fuego no apta para el disparo’ o ‘arma de utilería’ […], sino que debe tratarse de un arma apta para sus fines específicos, esto es, al momento del hecho debe poseer aptitud de disparo, para lo cual es necesario no sólo un funcionamiento del elemento arma que así lo permita, sino también que contenga munición en su interior que resulte, a su vez, apta para producir disparos”. “[L]o contrario importaría aceptar, en contra de la letra de la ley, que un ‘arma de fuego inepta’ para disparar no puede constituir elemento típico del robo con ‘arma de fuego’ pero sí puede configurar el elemento típico de la figura de tenencia de ‘arma de fuego’ –o bien, como en el caso del que se trata, la de portación de ‘arma de fuego’–. Esa clase de interpretación, que conduce a concluir que un mismo término utilizado en distintas figuras de una misma ley posee un significado y alcance diferentes, según cuál sea la norma en la que el término legal se encuentre contenido, resulta una hermenéutica que desarticula de modo manifiesto la ley de que se trata y, por consiguiente, contradice las más elementales reglas de interpretación legal…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ROBO CON ARMAS
PORTACIÓN DE ARMA
ARMAS
TIPICIDAD
ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PRINCIPIO DE LESIVIDAD
IN DUBIO PRO REO
ARMAS DE FUEGO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
ANALOGÍA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AGG (causa Nº 3406)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= G, EA y P, ME
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Villarroel, Darío Fabián
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4312
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Rodríguez (Causa Nº 22785).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.