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Título : DHC (Causa N° 1645)
Fecha: 20-abr-2023
Resumen : En 2016 una mujer que vivía en Misiones dio a luz a una niña. Como no podía hacerse cargo de su crianza, a los pocos días la niña quedó al cuidado de una pareja conocida que vivía en Santiago del Estero. Unas semanas después, ambos solicitaron en sede judicial que se declarara a la niña en situación de adoptabilidad y que se les otorgara su guarda con fines de adopción. En su presentación plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 611 y 613 del Código Civil y Comercial de la Nación, que prohibían las entregas directas de niños, niñas y adolescentes. La progenitora acompañó el pedido. Sin embargo, el juzgado rechazó lo requerido sin más trámite y ordenó a los accionantes que devolvieran a la niña para que una familia de acogida pudiera cuidarla. Además, dispuso que el defensor oficial debía iniciar el proceso de adoptabilidad correspondiente. Para así decidir, consideró que los solicitantes no contaban con legitimación y que no habían informado sobre la familia ampliada de la niña. Resaltó que el ordenamiento prohibía las entregas directas. Contra lo decidido, la parte actora interpuso un recurso de apelación. En 2017, la cámara interviniente confirmó la sentencia y obligó que se restituyera la niña a su madre o a un integrante de su familia de origen. En ese sentido, fijó medidas de apoyo a fin de lograr la revinculación entre la niña y su progenitora. Aclaró que, si ello no prosperaba, debía promoverse el proceso de adoptabilidad. Con posterioridad, los accionantes presentaron un recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Por su parte, en 2018 el Superior Tribunal de Misiones no lo admitió, ya que indicó que la sentencia de la anterior instancia no tenía carácter de definitiva. En ese marco, los actores interpusieron un recurso de inconstitucionalidad y arbitrariedad, que también fue rechazado por el Máximo Tribunal local por las mismas razones. Frente a esa situación, los accionantes interpusieron un recurso extraordinario federal. Debido a que fue rechazado, presentaron una queja. En esa oportunidad, la Defensora General de la Nación emitió su dictamen. Entre sus argumentos, expuso que debía desestimarse el recurso pues, de lo contrario, se convalidaría una situación irregular por el paso del tiempo, lo que afectaba el interés superior de la niña. Sobre ese aspecto, señaló que debía definirse con rapidez cuál sería el entorno familiar de la niña. Por último –a pedido de la Corte Suprema de Justicia de la Nación– el juzgado de familia interviniente llevó a cabo una serie de audiencias con las partes y con la niña, quien se refirió a sus guardadores como sus padres. Para ese momento, la progenitora biológica se encontraba en Brasil por motivos laborales. En esa oportunidad, la mujer ratificó su decisión de dar en adopción a la niña y que permaneciera con los guardadores. También fue citada la abuela materna, quien sostuvo que tenía dificultades económicas que le impedían hacerse cargo de su nieta.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió el recurso extraordinario, hizo lugar a la queja y revocó la sentencia apelada. Por lo tanto, dejó sin efecto lo resuelto en primera instancia y dispuso la devolución del expediente para continuar con el trámite de la causa y, de esa manera, definir la situación familiar de la niña. Por último, resolvió mantener la guarda provisoria de la niña a cargo de los actores (magistrados Rosartti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Guarda con fines de adopción. Recurso extraordinario. Admisibilidad. Debido proceso. Defensa en juicio. Sentencia definitiva. Sentencia equiparable a definitiva.
“[C]ontrariamente a lo sostenido por el superior tribunal local, la decisión de la cámara que confirmó el rechazo in limine de la demanda de declaración de adoptabilidad y de guarda con fines de adopción en los términos señalados, resulta equiparable a sentencia definitiva a los fines del remedio intentado, desde que es susceptible de causar un agravio de insuficiente o dificultosa reparación ulterior con clara repercusión en los derechos de la niña involucrada, dada la incidencia que tendrá en su vida actual y futura, circunstancia que habilita la admisibilidad del recurso (conf. doctrina de Fallos: 308:90; 316:1833; 319:2325; 323:337; 325:1549; 331:147 y 941; 344:759 y 2471). La existencia de un riesgo cierto para la infante derivado del desplazamiento de la guarda que se mantiene inalterada desde su nacimiento por más de 5 años y/o la necesidad de despejar la incertidumbre de que se concrete el daño producto de la modificación de una situación socio–afectiva –cuyas consecuencias deben ponderarse en estos asuntos–, así como la imperiosa necesidad de garantizar la definición del derecho de aquella a crecer en el seno de una familia, autorizan a equiparar la decisión apelada a definitiva…” (considerando 3°). “[L]a circunstancia de que la decisión recurrida no cause estado no altera la conclusión señalada en el considerando precedente, habida cuenta de que este Tribunal ha resaltado el deber inexcusable que tienen los jueces al decidir cuestiones como las del sub examine de garantizar a los infantes situaciones de equilibrio a través del mantenimiento de escenarios que aparecen como más estables, evitando así nuevos conflictos o espacios de incertidumbre cuyas consecuencias resultan impredecibles (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 344:2647 y 2901). [E]n el examen del asunto no pudo desconocerse que la posibilidad que el pronunciamiento cuestionado dejaba abierta, esto es, deducir una medida similar a la que se desestimaba, conlleva –según los propios términos de la resolución− no solo modificar la realidad familiar de la niña sin atender a las consecuencias que tal proceder podía suscitar en aquella desde que ningún informe socio–ambiental y/o interdisciplinario fue ordenado a esos fines, sino también la incertidumbre para los interesados sobre la efectiva posibilidad de obtener idéntica pretensión en un nuevo proceso ajustado, según lo señalado por la corte local, a la normativa que rige el caso con las implicancias que ello trae aparejado…” (considerando 4°).
2. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Guarda de niños. Guarda de hecho. Adopción. Tiempo. Principio de realidad. Socioafectividad. Tribunales de familia.
“[E]ste Tribunal ha enfatizado firmemente sobre la necesidad de resolver los conflictos que atañen a los infantes, en tanto sujetos de tutela preferente, a la luz del principio del interés superior del niño (confr. doctrina de Fallos: 328:2870; 341:1733). Dicho principio debe orientar y condicionar toda decisión de los tribunales llamados al juzgamiento de los casos que los involucran en todas las instancias, incluida esta Corte, a la cual, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde aplicar –en la medida de su jurisdicción¬– los tratados internacionales a los que nuestro país está vinculado, con la preeminencia que la Constitución Nacional les otorga. [L]os niños tienen derecho a una protección especial cuya tutela debe prevalecer, de modo que, ante un conflicto de intereses de igual rango, el interés moral y material de los infantes debe tener prioridad por sobre cualquier otra circunstancia que pueda presentarse en el proceso (conf. doctrina de Fallos: 328:2870; 331:2047 y 2691; 341:1733; 344:2647, 2669 y 2901). [E]l `interés superior del niño´ no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias comprobadas en cada asunto. [S]u configuración exigirá examinar en concreto, por un lado, las particularidades del caso para privilegiar, frente a las alternativas posibles de solución, aquella que contemple del mejor modo la situación real del infante, y por el otro, cómo se ven o se verán afectados sus derechos por la decisión cuestionada y por la que corresponda adoptar. Ello pues, lejos de presentarse como un concepto abstracto y vacío de contenido, el mencionado principio constituye un vocablo que estará delineado y definido por la necesidad de satisfacción integral de los derechos fundamentales de aquel, dado que de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface ese interés (confr. Fallos: 330:642)…” (considerando N° 6). “[R]esulta ineludible hacer mérito del criterio inveterado de esta Corte Suprema según el cual sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al tiempo de decidir la controversia, aun cuando fueran sobrevinientes a la interposición del remedio federal (confr. Fallos: 316:1824; 321:865; 330:642; 344:449 y 2647, entre otros). Esta doctrina […] adquiere una especial consideración cuando aquellas importan modificar o mantener situaciones socioafectivas que ¬–como toda relación interpersonal– se enmarcan en una dinámica propia con incidencia en la solución a adoptarse y de las que no es posible prescindir a fin de adoptar una decisión que pondere de manera primordial al interés superior de la niña. [C]orresponde poner de resalto la información otorgada por la Secretaria del Juzgado de Familia y Violencia Familiar n° 2 de Puerto Iguazú […] [que da] cuenta tanto de la realidad social y familiar en la que la infante se encuentra inserta, como de la situación personal de cada uno de los involucrados en este asunto y de sus posibilidades para asumirla crianza de la pequeña, manifestaciones que sustentan la inconveniencia, al presente, de mantener la decisión aquí cuestionada. [D]e esas audiencias surge que la niña considera al matrimonio guardador como sus padres; que la madre biológica se encuentra en la ciudad de San Pablo, Brasil −a donde se trasladó por cuestiones laborales y por la pandemia no ha podido aún regresar− y ratificó su decisión de dar en adopción a su hija y que se quede en Santiago del Estero con el matrimonio guardador, y que la abuela materna no tenía conocimiento de la existencia de su nieta y señaló no estar en condiciones económicas de hacerse cargo de ella…” (considerando N° 7). “[U]na apreciación conjunta de las manifestaciones allí volcadas, ponderadas a la luz del referido principio del interés superior, conducen a propiciar la continuación del trámite del presente proceso a fin de que, oportunamente y adoptando los recaudos que devienen imprescindibles en estos supuestos, se adopte una decisión que permita disipar de manera definitiva la incertidumbre sobre la situación familiar que en la actualidad pesa sobre la infante, de modo de tornar efectivo su derecho a crecer en el seno de una familia…” (considerando N° 8).
3. Guarda de hecho. Guarda con fines de adopción. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Tutela judicial efectivo.
“[L]ejos de presentarse como una solución respetuosa del interés superior del sujeto de preferente tutela, mantener una decisión –adoptada en un momento y contexto determinado– que de manera preliminar y sin mayor sustanciación desestimó por cuestiones formales la pretensión inicial compartida por la madre biológica y el matrimonio guardador, y cuya pretendida finalidad de reencauzar el curso del proceso no luce diáfana, suscitándose un panorama incierto con consecuencias para la infante desconocidas, importaría en la actualidad una evaluación alejada de las directrices constitucionales que deben guiar el caso. [L]a necesidad y obligatoriedad −tanto para los peticionarios como para los operadores judiciales− de sujetarse a las normas que rigen en toda clase de juicios y, con mayor intensidad en estos asuntos, no puede conducir a que se omita apreciar que, de manera excepcional y en razón de la trascendencia de los derechos comprometidos y del mantenimiento de una situación de hecho que es ajena a la niña, las circunstancias particulares del caso autorizan una solución que los atienda de manera primordial (confr. doctrina de Fallos: 331:147 y 2047, entre otros). [A] la hora de definir una controversia de esta naturaleza, los jueces no deben omitir considerar las consecuencias que se derivan de ella a fin de evitar que, so pena de un apego excesivo a las normas, se termine incurriendo en mayores daños que aquellos que se procuran evitar, minimizar o reparar […] conclusiones que […] adquieren ribetes especiales cuando se trata de niñas, niños y adolescentes. [E]n esa particular evaluación no cabe desconocer la importancia y efectos que el paso del tiempo –por motivos que les son ajenos– tiene en los primeros años de vida de los infantes cuya personalidad se encuentra en formación. Ello pues, es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, convirtiéndose entonces el tiempo transcurrido en un factor que –pese a no ser lo deseable y cuya configuración como elemento de ponderación debería procurar evitarse- adquiere una consideración especial a la hora de definir el asunto y determinar `su interés superior´ en el caso en concreto que, como tal, no cabe que sea desatendido por quienes tienen a su cargo dicha tarea…” (considerando N° 9). “[A]unque las circunstancias señaladas llevan a dejar sin efecto la decisión que rechazó in limine la demanda, ello no importa admitir sin más la pretensión de los guardadores, sino juzgar sobre la improcedencia de mantener una resolución desestimatoria de un pedido de declaración de situación de adoptabilidad y, eventualmente, de guarda con fines de adopción, cuando las circunstancias actuales del proceso orientan, prima facie, en sentido contrario. Máxime cuando ello importaría desandar un camino recorrido en una etapa crucial de la vida de la infante, sin que se hubieran acreditado elementos que demuestren con certeza un mayor beneficio para aquella. Una solución de esa naturaleza y con tales consecuencias no se condice con la prudencia judicial que, con mayor rigor, debe guiar las decisiones que se adopten en estos supuestos…” (considerando N° 10). “[C]orresponderá a los jueces de la causa en el marco de su jurisdicción, en ejercicio de las funciones que le son propias y a la luz de la normativa aplicable, disponer la realización de las medidas pertinentes para evaluar, en su caso y previa declaración de adoptabilidad, la aptitud del matrimonio guardador con miras al otorgamiento de la guarda con fines de adopción, idoneidad que […] aquí no ha sido controvertida ni puesta en duda. Ello así, pues la circunstancia de que la consideración primordial del principio del interés superior del niño […] propicie en el presente caso la continuación del trámite del proceso no implica pasar por alto las evaluaciones –propias y necesarias– que exigen este tipo de juicios que también hacen a la concreción del citado principio. La decisión judicial que deviene en estos asuntos reviste una trascendencia sociojurídica importante desde que pone en juego la efectiva vigencia de un imperativo irrenunciable como lo es la tutela de los derechos de la infancia, lo cual requiere inexorablemente contar con `toda la información pertinente y fidedigna´ (confr. arg. Fallos: 331:2047). [R]esulta pertinente recordar la importancia que reviste la opinión de los niños cuando las condiciones de edad y madurez así lo permitan. Una ponderación adecuada del citado interés superior, en tanto principio que debe orientar y condicionar las decisiones de quienes tienen a su cargo resolver los conflictos que los involucran, exige escuchar a los destinatarios principales de aquellas y quienes requieren de una protección especial por parte de todos los operadores judiciales (arts. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 707 del Código Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 344:2669). Sin perjuicio de las audiencias que, entre otras medidas, el juez de la causa pueda llevar a cabo con la niña con la finalidad señalada precedentemente, las manifestaciones formuladas por ella en el acto a que se ha hecho mención […] reflejan el lugar que reconoce ocupar en el núcleo social y familiar en el que se encuentra inserta, circunstancia que da cuenta de la importancia de atender a su opinión al tiempo de decidir sobre la pretensión principal, de modo que la solución que finalmente deba adoptarse sea producto de una evaluación circunstanciada de todos los elementos que concurren a ello…” (considerando N° 11). “[L]as referidas circunstancias guardan con las consideradas en la causa CSJ 2517/2019/RH1 `G., A. C. y otro s/ guarda con fines de adopción´, voto del juez Rosenkrantz, sentencia del día de la fecha, por lo que cabe remitirse a los fundamentos allí expuestos…” (considerando 8° del voto del magistrado Rosenkrantz).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4274
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ADMISIBILIDAD
ADOPCIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A SER OIDO
DERECHO DE DEFENSA
GUARDA CON FINES DE ADOPCIÓN
GUARDA DE HECHO
GUARDA DE NIÑOS
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
PRINCIPIO DE REALIDAD
RECURSO EXTRAORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA
SOCIOAFECTIVIDAD
TIEMPO
TRIBUNALES DE FAMILIA
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4140
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2163
GAC (Causa Nº 2517);
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