Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5167
Título : BC (Causa N° 37051)
Fecha: 16-may-2024
Resumen : Las autoridades de una escuela denunciaron que dos alumnos –de 7 y 8 años– recibían maltrato psicológico por parte de su madre. En ese contexto, tomó intervención el organismo de protección de derechos. Como medida excepcional, resolvió el alojamiento de los niños en un hogar convivencial, dado que no contaban con filiación paterna ni con referentes familiares con quienes pudieran vivir. Al poco tiempo, su progenitora falleció. En ese marco, el juzgado que intervenía en el expediente de control de legalidad les designó un defensor público tutor. Asimismo, la directora del colegio y su cónyuge ofrecieron hacerse cargo del cuidado de los hermanos. Entonces, el juzgado les otorgó la guarda de los niños por un año y comenzaron a convivir. Sin embargo, los ministerios públicos local y nacional apelaron. Entre sus argumentos, señalaron que se había actuado de manera acelerada sin haber escuchado a los niños ni evaluado los antecedentes de los solicitantes. Al respecto, indicaron que en 2007 el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (RUAGA) no los había admitido pues había considerado que no reunían la aptitud mínima para adoptar. Con posterioridad, la Cámara confirmó la guarda provisoria. Con apoyo en su equipo de psicólogos, destacó que no observaba riesgo en la convivencia de los niños con el matrimonio. En 2019, los guardadores pidieron que se les nombrara un abogado a los niños. No obstante, el tribunal –a cargo de otra jueza– no hizo lugar al pedido, dictó el estado de adoptabilidad de los niños y pidió que se remitieran legajos de otros postulantes en el RUAGA. Para decidir de esa forma, tuvo en cuenta un informe negativo elaborado por la Facultad de Psicología de la UBA y las entrevistas que se habían llevado adelante con los niños. En consecuencia, dispuso su separación inmediata del matrimonio de guardadores, quienes apelaron. Por su parte, la cámara confirmó la decisión de primera instancia. En ese sentido, destacó que mediante la guarda provisoria se había intentado evitar otra institucionalización de los hermanos. Además, reiteró que era conveniente no prolongar la estadía de los niños con la pareja de guardadores, de lo contrario se convalidarían irregularidades. Puntualizó que los guardadores habían generado situaciones de ansiedad e incertidumbre en los niños. Mientras tanto, el juzgado impulsó acciones para ejecutar lo ordenado. En ese marco, el organismo de protección local hizo saber que no había familias de acogimiento a raíz de las edades de los hermanos –10 y 11 años– pero que se estaban evaluado otros dispositivos. Contra la sentencia de cámara, los guardadores interpusieron un recurso extraordinario, que fue rechazado. En consecuencia, presentaron una queja. A su vez, el Defensor Público Tutor, la Defensora de Menores e Incapaces ante la Cámara y el Defensor General Adjunto requirieron en sus respectivos dictámenes que se rechazara el planteo de los guardadores. A los efectos de resolver la cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ordenó una serie de informes socioambientales y psicológicos como medidas para mejor proveer.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso extraordinario federal y dejó sin efecto la sentencia recurrida. Por lo tanto, resolvió que debía mantenerse la guarda de los hermanos –adolescentes al momento del dictado del fallo– con los solicitantes. Sin perjuicio de ello, dispuso que el expediente debía volver a primera instancia a los efectos de dar una solución definitiva a la situación familiar de los adolescentes (ministros Rosatti, Maqueda, Rosenkrantz y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad. Guarda provisoria. Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos. Socioafectividad.
“[M]ás allá de las decisiones inicialmente tomadas en el marco de este proceso, la solución adoptada por la cámara con apoyo en el carácter provisorio de la guarda judicial y en la inexistencia de informes favorables a la continuidad de la convivencia, unido al hecho de convalidar la innecesariedad de obtener la evaluación de interacción sugerida, importó un examen parcial y riguroso del asunto que conllevó a desatender los derechos de los sujetos cuya protección constituía el objeto principal del juicio. [P]or un lado, pese a haberse advertido y ponderado el carácter provisorio de la guarda en una oportunidad anterior, ante informes favorables a la convivencia, se había dispuesto mantenerla en los mismos términos con el eventual riesgo que ello podía traer aparejado para la consolidación de vínculos en el marco de una conflictiva familiar compleja de larga data, de la que no eran ajenos los guardadores. Por el otro, el único informe en que con posterioridad se sustentó su inconveniencia, se enfocó solo en los adultos involucrados, a partir de la apreciación de cierta conducta adoptada por estos frente a los [niños] que se estimó inapropiada dada la inestabilidad del vínculo, pues –como la misma cámara lo señaló– los informes emitidos respecto del niño y de la niña no se expresaron sobre el punto. En tales condiciones, la decisión de la cámara enfocó el análisis del asunto desde la perspectiva de una de las partes involucradas, sin ponderar la situación real de la niña y del niño ni las consecuencias que podrían derivarse para ellos, máxime cuando […] no solo en una intervención anterior se había justificado la permanencia –aun provisoria– en ese núcleo social en razón de la inexistencia de elementos que autorizaran una solución diferente y determinaran el retorno al dispositivo institucional, sino también que el contexto familiar vigente a ese entonces no había variado sustancialmente. Tanto los derechos que se encontraban en juego como los antecedentes del caso y, principalmente, las repercusiones que podían seguirse, exigían justificar el cambio de criterio respecto de la guarda también desde la visión de los [niños], en tanto resulta ineludible que, dada su vulnerabilidad, son sobre quienes el impacto de la decisión adquiere una significación especial en el proceso de su desarrollo personal…” (considerando 6°). “[L]a circunstancia de que el matrimonio guardador no hubiera sido admitido en el RUAGA en el año 2007, no podía constituir en un elemento con entidad suficiente para decidir la cuestión. Más allá de las razones que hubiesen sustentado dicha decisión administrativa, adoptada 12 años antes de su intervención, la propia cámara hizo mérito de que, al habérsele otorgado la guarda judicial aquí en debate, no había sido posible una nueva evaluación del matrimonio por parte de dicho organismo, extremo que impedía dotar de trascendencia a aquella circunstancia a los fines de juzgar sobre el mantenimiento de la citada guarda. [E]n cuanto a la falta de inscripción en el RUAGA, este Tribunal ha señalado que ‘más allá de la relevancia que adquiere la existencia y la validez de las gestiones a cargo de los registros nacionales o locales de adoptantes en resguardo de las personas menores de edad, resulta inadmisible que tal exigencia constituya un obstáculo a la continuidad de una relación afectiva como la aquí considerada entre la niña y el matrimonio que la acogió de inicio, quienes han demostrado, en principio, reunir las condiciones necesarias para continuar con la guarda que les fuera confiada’ (cfr. doctrina de Fallos: 331:147; 331:2047; 341 :1733 y 344:2901). Más allá de la importante e innegable finalidad que reviste dicha inscripción, no puede desconocerse el estrecho vínculo escolar inicial de los [niños] con la guardadora –a ese entonces directora del colegio al que asistían– y las distintas intervenciones de esta última en la conflictiva de larga data que presentaba el grupo familiar de origen en la que se encontraban insertos aquellos, hechos que la ubicaban en un rol que excedía el de un simple directivo escolar…” (considerando 7). “[U]na decisión como la adoptada por el a quo debió haber sido fruto de un estudio que diera cuenta de su conveniencia para aquellos en el contexto de la realidad que los contenía, con el fin de hacer efectivo el ‘interés superior del niño’ en el caso concreto. Dicho análisis exigía la ponderación, necesaria y complementaria, de dos factores: uno, el posible riesgo de provocarles un daño psíquico y emocional al modificar su actual emplazamiento, y otro, la aptitud real de los guardadores para el ejercicio de su rol parental, aspectos que –conforme a lo que se ha expresado- no han sido motivo de adecuada consideración. No puede soslayarse que entre todas las alternativas posibles para dar solución a un conflicto como el de autos es deber de los jueces llamados a dirimirlos evaluarlas a la luz de privilegiar la situación real de los sujetos más vulnerables, pues de lo que se trata es de alcanzar la máxima certidumbre respecto del modo como mejor se satisface el interés superior de los niños (conf. doctrina de Fallos: 344:2647; 344:2901; 345:905; 346:265 y 346:287)…” (considerando 8°). “[H]abida cuenta las sólidas conclusiones de los informes anteriormente referidas, no se advierten motivos de entidad que, al presente, atendiendo a los principios constitucionales e infraconstitucionales que guían estos asuntos, impongan adoptar una decisión diferente, desde que ello conllevaría a modificar el único ámbito socio–afectivo que los [niños] tienen, reconocen, aceptan como propio y en el que desean mantenerse insertos […], máxime cuando […] no se ha demostrado que su estadía en dicho entorno generaría un trauma mayor al que se derivaría de un cambio. Lejos de ello, los informes mencionados han puesto énfasis en la inconveniencia de una separación o de una ruptura del vínculo, so riesgo de colocarlos en una situación traumática y muy grave para su construcción subjetiva…” (considerando 10°).
2. Guarda de niños. Adopción. Tiempo. Socioafectividad. Tutela judicial efectiva. Interés superior del niño. Derecho a ser oído.
“[N]o cabe desconocer la incidencia que el paso del tiempo –por motivos que le son extraños– tiene en los primeros años de vida de los [niños] cuya personalidad se encuentra en formación, desde que es en ese curso temporal en el que se desarrollan los procesos de maduración y aprendizaje, convirtiéndose en determinadas circunstancias en un factor más que –pese a no ser lo deseable– adquiere una connotación en la toma de decisiones que no puede ser desatendida por quienes tienen a su cargo dicha tarea, en la medida, claro está, que contribuya a la satisfacción plena del interés superior del niño (conf. Fallos: 346:265 y 346:287). constituye un deber indiscutible y primordial de todos los operadores judiciales que participan en estos asuntos dar una respuesta rápida, eficaz y útil, a fin de evitar que el mero transcurso del tiempo –por la repercusión que ejerce en los [niños] involucrados y en los vínculos que se originan con sus guardadores– termine, de alguna manera, condicionando la decisión que deba adoptarse…” (considerando 11°). “[S]in perjuicio de lo señalado, corresponde puntualizar que la decisión que aquí se adopta no importa desconocer que en supuestos determinados el otorgamiento de la guarda judicial de los [niños], excepcional y temporaria, se presenta como un instrumento que permite resguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes al incorporarlos transitoriamente a una familia diferente a la de origen, sujeta a la reversibilidad de la desvinculación de esta última o, en su caso, a la pronta adopción de una decisión definitiva sobre su situación familiar. Dada la trascendencia de esa herramienta en la vida de los [niños], la prudencia que es exigible a quienes tienen a su cargo la adopción de una decisión de esa envergadura, requerirá una valoración y ponderación rigurosa de las especiales circunstancias de cada caso, una precisa determinación de su alcance y finalidad, así como una diligente actividad judicial tendiente a definir la situación familiar de los niños, con la premura que estos asuntos imponen a fin de evitar que –por distintos motivos– se desvirtúe el único y principal objetivo que la guía, configurándose una situación socio –afectiva que luego difícilmente pueda modificarse sin provocar nuevos perjuicios a las personas que integran esa realidad…” (considerando 12°). “[H]abida cuenta de que una ponderación adecuada del citado interés superior del niño exige escuchar a quienes son los destinatarios principales de las decisiones que se adoptan (conf. art. 12 de la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño; art. 707 del Código Civil y Comercial de la Nación), al resolver acerca de la situación familiar definitiva en el caso resultará indispensable tener presente las opiniones de los [niños, niñas y adolescentes] expresadas en los informes mencionados en este pronunciamiento, dado que ponen de manifiesto de manera clara su propia visión acerca del contexto familiar en el que se encuentran inmersos y dentro del cual desean permanecer…” (considerando 13°).
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5168
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: ADOPCIÓN
DERECHO A SER OIDO
GUARDA DE NIÑOS
GUARDA PROVISORIA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
REGISTRO ÚNICO DE ASPIRANTES A GUARDA CON FINES ADOPTIVOS
SOCIOAFECTIVIDAD
TIEMPO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3282
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4275
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4277
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