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Título : Antuña (causa N° 12434)
Fecha: 13-dic-2012
Resumen : Una persona había sido imputada por un delito. En el marco de la causa, el juzgado interviniente la declaró inimputable en virtud del artículo 34, inciso 1, del Código Penal y dictó su sobreseimiento. Asimismo, dispuso su internación compulsiva en una unidad psiquiátrica del Servicio Penitenciario Federal. Para así decidir, el juez se basó en un informe elaborado por un único médico forense que recomendaba su internación. La defensa impugnó esa decisión. Sin embargo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, y luego la Cámara Nacional de Casación Penal, confirmaron la internación dispuesta por el juzgado. Entonces, la defensa interpuso un recurso extraordinario federal, que fue rechazado. Por esa razón, presentó un recurso de queja.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió e hizo suyos los fundamentos del Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró admisible el recurso extraordinario y revocó la sentencia impugnada. Además, ordenó que los autos volvieran al tribunal de origen para que dictara un nuevo pronunciamiento (ministros Lorenzetti, Maqueda, Zaffaroni y Fayt).
Argumentos: 1. Inimputabilidad. Medidas de seguridad. Internación. Plazo. Razonabilidad. Control de internación. Debido proceso. “[E]l procedimiento por el que se dispuso la medida de seguridad penal no alcanza el estándar del debido proceso que V.E. ha articulado para la imposición de medidas de internación psiquiátrica compulsiva en los precedentes que he citado. [L]a medida de seguridad impugnada ha sido dictada en violación de la garantía del debido proceso que asegura el artículo 18 de la Constitución Nacional para la imposición de medidas de seguridad de internación psiquiátrica, en general, y de las medidas de seguridad penales, en particular”. “[L]as medidas de seguridad de naturaleza penal deben ser sometidas a los mismos límites temporales previstos para las penas privativas de la libertad. La imposición de una medida de seguridad temporalmente indeterminada –como la dictada en el caso sub examine– violaría, así, los principios constitucionales que esa doctrina interpreta”. “[L]a persona declarada incapaz de culpabilidad tiene un derecho igual al del condenado como autor responsable a conocer con anticipación el plazo máximo por el que podrá extenderse su privación de la libertad –su privación de la libertad, esto es, en aplicación del artículo 34, inciso 1, segundo párrafo, del Código Penal–. Así, el tribunal que dispone una medida de seguridad de naturaleza penal debe fijar el plazo máximo hasta el que la medida podrá extenderse, asegurando una razonable proporcionalidad entre el ilícito cometido y la medida ordenada, como la que aseguraría al limitar la pena que sería aplicable al caso si el imputado no fuera incapaz de culpabilidad”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CONTROL DE INTERNACIÓN
DEBIDO PROCESO
INIMPUTABILIDAD
INTERNACIÓN
MEDIDAS DE SEGURIDAD
PLAZO
RAZONABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1548
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3300
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/958
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