Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/958
Título : AHG
Fecha: 24-may-2016
Resumen : El Tribunal Oral había sobreseído a una persona. Adicionalmente, mantuvo como medida de seguridad terapéutica su internación en el Servicio Psiquiátrico del Complejo Penitenciario Federal I y dio intervención al juzgado de ejecución para que supervisara el tratamiento. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación y encomendó al Tribunal el traslado de la persona al Hospital Pirovano en el término de 24 hs., a partir del que debía cesar la intervención de la justicia penal. Para llegar a esta conclusión, la jueza Garrigós de Rébori, a cuyo voto adhirió el juez Bruzzone, sostuvo que “…desde el momento en que adquirió firmeza la decisión mediante la cual se sobreseyó al imputado, cesó la jurisdicción del juez penal, y, en consecuencia […] corresponde dar intervención a la justicia civil, que, además, por razones de especificidad, es la que mejor podrá evaluar y tomar las medidas más eficaces para contribuir a revertir el cuadro…”. La jueza concluyó manifestando que “…hay que tener presente que se mantuvo una medida de seguridad que en su momento se decretó en vistas a lograr la ulterior realización del juicio, el que ahora no tendrá lugar en virtud de la desvinculación definitiva dispuesta”. En tal sentido, la magistrada agregó que “…cualquier medida de seguridad que […] se pretenda mantener con remisión al artículo 34, inciso 1° del Código Penal, lo es sin cauce legal, por cuanto el supuesto liberatorio no es aquél que comprende esta posibilidad (art. 336, inc. 5°, CPPN). Es que la razón que lleva al mencionado a requerir de este tipo asistencia médica, no deriva de un conflicto con la ley penal”. Por su parte, el juez García expuso que “[l]a decisión recurrida pone en evidencia una cuestión dilemática: cómo debe tratar el Estado a las personas que padecen enfermedades psíquicas, respetando al mismo tiempo sus derechos fundamentales. No se trata de rechazar a priori cualquier intervención estatal -incluso coactiva- sino de que en todo caso esa intervención debe estar autorizada por una ley del Poder Legislativo, debe perseguir fines legítimos, y debe satisfacer estándares de necesidad y proporcionalidad”. Finalmente, el magistrado recordó que, de acuerdo a la Ley Nacional de Salud Mental, la “…internación involuntaria de una persona, como recurso terapéutico excepcional, en caso de que no sean posibles los abordajes ambulatorios […] sólo podrá realizarse cuando, a criterio de un equipo de salud, mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros (art. 20)”, y sostuvo que los requisitos necesarios para que tal internación proceda (arts. 20, inc. a. y 21 de la ley citada) no se habían presentado en el caso.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: SALUD MENTAL
INTERNACIÓN
SOBRESEIMIENTO
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AHG.pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.