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Título : Acción de inconstitucionalidad 73/2021
Autos: 
Fecha: 7-mar-2022
Resumen : En el Estado de Puebla, México, para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento conforme la identidad de género autopercibida, el código civil exigía haber alcanzado los 18 años. Así, los y las niños, niñas y adolescentes quedaban excluidos y excluidas del acceso a dicho procedimiento registral. Por esa razón, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de México, una entidad gubernamental responsable de promover y proteger los derechos humanos, promovió una acción de inconstitucionalidad. La Comisión alegó que el requisito previsto en el artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil de Puebla generaba una exclusión injustificada de las infancias y adolescencias contraria al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, sostuvo que la falta de adecuación registral conforme la identidad de género autopercibida vulneraba su libre desarrollo de la personalidad e identidad, así como su interés superior. Por ese motivo, solicitó a la Suprema Corte de Justicia de México que declarara la invalidez de la norma.
Decisión: La Suprema Corte de Justicia de México hizo lugar a la acción de inconstitucionalidad y declaró la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil del Estado de Puebla.
Argumentos: 1. LGBTIQ. Identidad de género. Autodeterminación. Registro civil. Inscripción registral. Principio de dignidad humana. Derecho a la identidad. Igualdad. No discriminación. “[D]el derecho fundamental a la dignidad humana deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo ser humano a elegir en forma libre y autónoma cómo vivir su vida. [D]entro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual” (párrs. 70 y 73). “[L]a identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación” (párr. 78). “[T]ratándose de las personas transgénero o personas trans que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su identidad de género, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre, el sexo y el género. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo como parte del derecho a la dignidad, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada” (párrs. 81 y 82). “Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas” (párr. 84).
2. Niños, niñas y adolescentes. LGBTIQ. Identidad de género. Inscripción registral. Interés superior del niño. Perspectiva de interseccionalidad. “[U]na vez vertido el parámetro constitucional, convencional y legal que rige a los principios de interés superior de la infancia, en relación con los de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad; podemos advertir que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos, por tanto, si cada persona tiene el derecho de definir de forma autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros oficiales —como son las actas de nacimiento— y otros documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, el Estado tiene la obligación de regular y establecer las directrices adecuadas para tales fines” (párr. 95). “En el caso, la situación particular de niñas, niños y adolescentes trans nos permite analizarla mediante una perspectiva interseccional, la cual concede la posibilidad de evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a grupos vulnerables o minorías, es este caso, las infancias trans. Así, debemos reconocer que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en las infancias y adolescencias trans, y configuran una vulnerabilidad específica, pues, por un lado, al ser personas trans, forman parte de una minoría históricamente invisibilizada, estigmatizada y víctima de discriminación estructural, debido a que sus expresiones, identidades y cuerpos no se ajustan al orden social imperante; son marginadas por el Estado y la comunidad y con frecuencia; son objeto de rechazo y violencia de distintas intensidades” (párrs. 120 y 121). “[L]a porción normativa impugnada, al establecer el trámite de levantamiento de acta de nacimiento nueva para identidad de género autopercibida únicamente a personas que tengan dieciocho años cumplidos, viola el derecho de la identidad de género en perjuicio de niñas, niños y adolescentes trans; ya que, dentro de los derechos que se les reconoce a las niñas, niños y adolescentes, está el hecho que pueden desarrollar plenamente su identidad de género, por lo que son titulares del derecho al reconocimiento de su identidad autopercibida” (párr. 125). “De este modo, la fracción II del artículo 875 Ter del Código Civil del Estado de Puebla resulta discriminatoria y, por ende, es inconstitucional, ya que vulnera el principio del interés superior de la niñez pues atenta el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque se da un trato diferenciado para las niñas, niños y adolescentes trans frente a las personas que tienen mayoría de edad, en detrimento del reconocimiento de su identidad de género, al excluirlos de la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género autopercibida” (párr. 126).
Tribunal : Suprema Corte de Justicia de México
Voces: AUTODETERMINACION
DERECHO A LA IDENTIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
IGUALDAD
INSCRIPCIÓN REGISTRAL
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
LGBTIQ
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NO DISCRIMINACIÓN
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
REGISTRO CIVIL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2313
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3368
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3246
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2500
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