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Título : FSB (causa Nº 1735)
Fecha: 13-dic-2018
Resumen : FSB, nacida en la provincia de Chaco, fue inscripta en el Registro Nacional de las Personas con un nombre de varón y sexo masculino. Sin embargo, se autopercibió con el sexo femenino de forma libre y sostenida en el tiempo. En 2018, aun siendo adolescente, solicitó a sus progenitores autorización para iniciar la modificación registral de su partida de nacimiento conforme su identidad de género. Ante su negativa, se presentó ante el Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia la asesora de menores –en representación de la adolescente– y requirió que se le concediera la autorización por vía judicial en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.743, de identidad de género. Previo a resolver, el juez citó a una audiencia al progenitor, quien prestó su consentimiento. Sin embargo, no sucedió lo mismo con la madre.
Argumentos: El Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia, 6ta Circunscripción, hizo lugar a la acción y ordenó la rectificación registral de la partida. 1.      LGBTIQ. Acceso a la justicia. “[L]a petición de FSB, se entronca en un proceso histórico de reivindicaciones en el marco de una sociedad que no ha atribuido equitativamente derechos a todas las personas. Asumiendo entonces que la pertenencia al colectivo LGBT de una persona, implica que la dinámica de la labor por el acceso a la justicia debe traducirse en más y mejores derechos para ellos y ellas; y debe estar orientada a la destrucción de los obstáculos de la igualdad. La tarea de este Magistrado entonces, debe redundar en tanto autoridad del Estado, en la consolidación democrática por el reconocimiento efectivo de derechos, en este caso a FSB”. 2.      Niños, niñas y adolescentes. Identidad de género. “Que, surge entonces el horizonte democrático e igualitario del reconocimiento al derecho de los niños, las niñas, y adolescentes a formular peticiones administrativas y judiciales en orden al reconocimiento de su identidad de género. Es de ley, que mediando el consentimiento de sus representantes legales, no requiere la intervención judicial, de conformidad con el principio de políticas públicas para la infancia de desjudicialización”. 3.      Capacidad. Autonomía progresiva. Derecho a ser oído. “Que, ahora bien en el caso en decisión, FSB recurrió a la autoridad del Ministerio Público, y la Sra. Asesora del Menor de Edad y la Familia, en ejercicio de las facultades que le acuerda la ley peticionó a este órgano para que se expida en relación del derecho de FSB a su identidad de género. Que esta conducta desplegada por la adolescente nos expone el grado de capacidad civil suficiente para asumir la responsabilidad por sus actos. FSB recurrió a la Sra. Asesora, y esta cumplió su obligación legal. Así mismo de la entrevista personal con ella […], no queda a este juez más que reconocer la existencia de una persona con capacidad progresiva compatible con el pedido que formula, y la necesidad de simplificar los trámites y la decisión de modo de no convertir su pretensión en formas de violencias institucionales. Que, en razón de lo expuesto, tengo especialmente presente lo establecido por el art. 26 CCYCN en relación con el art. 4 y 5 de la Ley Nacional de Identidad de Género 26.743”. 4.      LGBTIQ. Identidad de género. Niñas, niños y adolescentes. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. “Que, recientemente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en oportunidad de pronunciarse sobre las violencias y el colectivo LGBTI `Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex´ en América […]; hace un claro llamado a los organismos del Estado en base a las obligaciones de respetar, proteger, garantizar y promover los derechos de las personas LGBTI. Que, la identidad de género es `la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales´ Principios de Yogyakarta, en concordancia con el art. 1 de la ley 26743; Informe CIDH 2015”. “Que, en ese orden, este magistrado asume la posición de garantía y respeto que exige la Convención de Derechos del Niño, en la escucha atenta a FSB […], en presencia de su abogado, designado a tal efecto. Que aun cuando cuento con el consentimiento del padre, a diferencia de lo referido en la demanda, no ha sido posible dar con el de la madre, razón por la cual debo asumir la resolución de la presente conforme lo establece la ley de identidad de género, art. 5 segundo párrafo”. 5.      Tutela Judicial efectiva. Niñas, niños y adolescentes. Interés superior del niño. “Que, las valoraciones expuestas se condicen con el principio de tutela judicial efectiva (Art.706 C.C.yC.N.) en cuanto al aspecto de garantizar el `dictado de un pronunciamiento que, haciéndose cargo de las argumentaciones y de las pruebas, configure una respuesta válida a los requerimientos de las partes, o sea un adecuado amparo judicial de esos derechos [...]´[…]. Que así mismo, coincido con la Autoridad del Ministerio Público en tanto nos encontramos priorizando el interés superior de la adolescente, según sus conclusiones en el Dictámen. Que, sin duda luego de la inmediación que exige el caso, de la entrevista realizada con la Adolescente, de las intervenciones judiciales, de la falta de consentimiento de su progenitora, teniendo presente el dictamen del Sr. Asesor del menor de Edad Subrogante, y la falta de observaciones de la Sra. Fiscal, es que considero que encuentro ajustada a derecho el planteo inicial”.
Tribunal : Juzgado de Niñez, Adolescencia y Familia, 6º Circunscripción, Chaco
Voces: LGBTIQ
AUTONOMÍA PROGRESIVA
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
GÉNERO
IDENTIDAD DE GÉNERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
ACCESO A LA JUSTICIA
DERECHO A SER OIDO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4198
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FSB (causa Nº 1735).pdf
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