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Título : CAE (causa Nº 24540)
Fecha: 2-ago-2021
Resumen : Una persona nacida en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires había sido inscripta en el Registro Nacional de las Personas con un nombre de mujer y sexo femenino. Sin embargo, a lo largo de su vida se autopercibió con el sexo masculino de forma libre y sostenida. En 2020, durante su adolescencia, solicitó a sus progenitores una autorización para iniciar la modificación registral de su partida de nacimiento de acuerdo con su identidad de género. Sin embargo, su progenitor expresó que no lo acompañaría ni daría su consentimiento porque la religión que profesaba no se lo permitía. Entonces, la persona se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 83 con el acompañamiento de su progenitora y requirió que se le concediera la autorización por vía judicial en los términos del artículo 5º de la ley Nº 26.743 (Ley de Identidad de Género). Previo a resolver, el juez citó a una audiencia al progenitor. En esa oportunidad, el hombre prestó su consentimiento. El juzgado consideró que el pronunciamiento judicial había devenido innecesario y declaró abstracta la presentación. En ese sentido, sostuvo que los progenitores debían concurrir al registro civil a concretar el cambio de género solicitado. Contra esa decisión, la persona solicitante y la defensora de menores interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de primera instancia y rectificó el nombre y género utilizados por el magistrado de grado. A su vez, señaló que el sexo allí consignado debía tenerse como testado (art. 35 CPCCN). Además, hizo lugar al pedido de autorización y dispuso la modificación del nombre y el género en la partida de nacimiento. En ese sentido, ordenó que el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires expidiera una nueva partida de conformidad con lo dispuesto (jueza Guisado y juez Rodríguez). 1. Omisiones en el pronunciamiento. Tutela judicial efectiva. Cuestiones procesales. Leyes procesales. “[L]a Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que cuando se falla sin respetar los límites se puede incurrir en `exceso´ que puede ser ultra petita (por fuera de lo requerido y controvertido); citra petita (por fuera de lo requerido y propuesto); o infra petita (por menos de lo reclamado y contrapuesto en juicio)…”. “Asimismo, como enseñaba Eduardo J. Couture `la pretensión es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva. En otras palabras: la autoatribución de un derecho por parte de un sujeto que invocándolo pide concretamente que se haga efectiva a su respecto la tutela jurídica. Pero la pretensión no es la acción. La acción es el poder jurídico de hacer valer la pretensión. Ese poder jurídico existe en el individuo, aun cuando la pretensión sea infundada´...”. “En ese orden, la pretensión procesal conlleva, tres elementos: subjetivo, objetivo y causal. El primero de ellos está referido al sujeto habilitado para ejercer la acción, entraña una relación jurídica entre el pretendiente (actor o reconviniente) y el pretendido (demandado o reconvenido) y en consecuencia resulta resorte exclusivo de las partes, excluyendo al juez; el segundo se relaciona con la petición y es la libertad del individuo para fijar lo que pretende, no es más que el petitorio del actor o del reconviniente; y el tercero, involucra el hecho que se invoca y a su imputación jurídica, es decir la causa petendi. Queda claro entonces que las normas procesales no se reducen a una mera técnica de organización formal de los procesos, sino que, en su ámbito específico, tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de defensa en juicio…”. “Bajo tal óptica, se advierte que a tenor de lo requerido en el escrito de inicio, la aludida conformidad no tornó abstracta la pretensión, a poco que se repare que el mentado consentimiento debe ser prestado ante la autoridad administrativa. De modo que en la especie lo decidido en primera instancia se inserta en el ámbito de infra petita, desde que no medió pronunciamiento sobre el cambio registral ante la administración que fue motivo de petición. Es así que la conformidad prestada por el padre ante esta sede, no genera que sea abstracto lo peticionado en autos, sino que en su caso coadyuva a la jurisdicción a ordenar el cambio registral, que es –precisamente– sobre lo que versó la pretensión. En otras palabras, considerar que la conformidad del progenitor en sede judicial hace innecesaria la orden de cambio registral aquí perseguida, provoca que no se haya cumplido con la tutela judicial efectiva que es eje del servicio de justicia”. 2. Identidad de género. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Interés superior del niño. “[E]l artículo 5 [de la ley Nº 26.743] se encarga de lo concerniente a las personas menores de 18 años y fija que la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la ley 26.061. En esa línea –el citado artículo– estipula que cuando por cualquier causa se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno/a de los/as representantes legales del menor de edad, se podrá recurrir a la vía sumarísima para que los/as jueces/zas correspondientes resuelvan, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes”. “En la especie […] el peticionante alcanzará el próximo 27 de diciembre la mayoría de edad, a ello se agrega la noción de competencia incorporada en el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación y la conformidad prestada por el progenitor en autos. Desde esas premisas, es relevante señalar que hoy la ley coloca a los adolescentes como una categoría de sujetos que merecen una mirada especial, apartándose del molde tradicional y dando un reconocimiento a esta categoría etaria como una categoría jurídica, de modo que en nuestro derecho, opera hoy una modulación más fina, más sutil en la consideración de la autonomía de los sujetos, lo que conlleva una mirada más respetuosa de su dignidad…”. “La adolescencia debe entenderse como un complejo proceso de maduración personal, como una etapa en busca de madurez. Pero la inmadurez del/la adolescente es distinta a la del niño/a o el/la adulto/a: mientras que la del/la niño/a es la de la persona que sin valerse a sí misma no percibe esa situación como problemática, la inmadurez del/la adolescente es la de quien no sabiendo valerse por sí mismo/a experimente el deseo de hacerlo y, al intentar conseguirlo, pone en marcha capacidades nuevas, en un proceso cuyas peculiaridades hacen difícil establecer su duración…”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala I
Voces: OMISIONES EN EL PRONUNCIAMIENTO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
CUESTIONES PROCESALES
LEYES PROCESALES
IDENTIDAD DE GÉNERO
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
AUTONOMÍA PROGRESIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RNJ (causa Nº 8757)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FSB (causa Nº 1735)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4198
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CAE (causa Nº 24540).pdf
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