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Título : SRS (Causa N° 18645)
Fecha: 8-feb-2022
Resumen : Un adolescente había sido asignado con el sexo femenino al momento de su nacimiento. Sin embargo, desde una edad temprana se autopercibió con el sexo masculino. Por ese motivo, solicitó a sus progenitores autorización para iniciar la modificación registral de su partida de nacimiento conforme a su identidad de género autopercibida. Ante su negativa, intervino la Secretaría Nacional de Niñez Adolescencia y Familia (SENAF). En esa oportunidad, el organismo solicitó que se dictara una resolución judicial que permitiera la inscripción del cambio registral del adolescente. En ese sentido, pidió que se supliera la autorización de los progenitores conforme al artículo 5 de la ley N° 26.743 de identidad de género.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 5 de Cipolleti, hizo lugar a la demanda y ordenó la rectificación registral del adolescente conforme a su identidad de género autopercibida (juez Benatti). 1. Corte Interamericana de Derechos Humanos. LGBTIQ. Derecho a la identidad. Identidad de género. Registro civil. Nombre. Documento nacional de identidad. Interpretación de la ley. “[L]a ley 26743 establece el derecho a la identidad de género de las personas, y en su art. 2 define que: se entiende por identidad de género a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo. Esto puede involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que ello sea libremente escogido. También incluye otras expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Asimismo autoriza a toda persona a solicitar la rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, cuando no coincidan con su identidad de género autopercibida (art. 3), permitiendo sobre la base de la identidad autopercibida el cambio de género ante el registro civil, sin necesidad de intervención quirúrgica ni tratamiento médico ni psicológico alguno. [L]a ley establece una definición despatologizadora, es decir, que no se basa en un diagnóstico médico, conforme se indica en la última parte del art. 4 de la norma citada. [E]l eje central de la identidad de género gira en torno a la vivencia personal del género tal como cada persona lo siente y vive internamente…”. “[L]a Corte Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que la identidad de género se refiere a la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría o no corresponder con el sexo asignado al nacer, incluyendo la vivencia personal del cuerpo y otras expresiones del género con el cual la persona se identifica. Ello en armonía con los Principios de Yogyakarta que definen la identidad de género como ´la vivencia interna e individual del grupo, tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de los medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones del género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar, y los modales (Informe sobre las personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales´ Comisión Interamericana de Derechos Humanos, OEA/ser. L/V/II. Doc. 239,7 agosto 2020. P 24)…”. 2. Covención sobre los Derechos del Niño. Protección Integral de Niños, niñas y adolescentes. Identidad de género. Niños, niñas y adolescentes. Autonomía progresiva. Interés superior del niño. Derecho a ser oído. Documento Nacional de Identidad. Consentimiento. Registro civil. Interpretación de la ley. “[L]a ley de identidad de género, en su art. 5 determina el procedimiento que deben cumplimentar las personas menores de 18 años, señalando que: ´...la solicitud del trámite a que refiere el artículo 4º deberá ser efectuada a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor, teniendo en cuenta los principios de capacidad progresiva e interés superior del niño/a de acuerdo con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Ley 26.061 de protección integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Asimismo, la persona menor de edad deberá contar con la asistencia del abogado del niño prevista en el artículo 27 de la Ley 26.061´. Si bien es cierto que conforme la normativa referida, la solicitud del trámite de rectificación registral del sexo, y el cambio de nombre de pila e imagen, es una de aquellas situaciones que de acontecer en la minoría de edad de la persona requieren la conformidad de sus progenitores o representantes legales, la última parte de la norma citada autoriza al juez a suplirla, entre otros supuestos, cuando mediare negativa de éstos para prestarla, o cuando su obtención resultare imposible, teniendo para ello en cuenta el Interés Superior del NNyA involucrado…”. 3. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Código Civil y Comercial de la Nación. Interés superior del niño. Niños, niñas y adolescentes. Principio de dignidad humana. Interpretación de la ley. “[E]l artículo 706 inc. c) del CCyC impone a los jueces que la decisión que se dicte en procesos que involucren niños, niñas y adolescentes, debe tener en cuenta su interés superior, en un todo de acuerdo con lo establecido por el art. 3 de la Ley nacional 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes: ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´, principio además interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señalando que: ´(...)´ el presente caso debe resolverse en base al Interés Superior del Niño, principio regulador de la normativa de los derechos del niño que se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de estos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades´…”. “´[L]a regla del art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que ordena sobreponer el interés del niño a cualesquiera otras consideraciones, tiene –al menos en el plano de la función judicial donde se dirimen controversias–, el efecto de separar conceptualmente aquél interés del niño como sujeto de derecho de los intereses de otros sujetos individuales o colectivos, incluso llegado el caso, el de los padres, razón por la cual, la coincidencia entre uno y otro interés ya no es algo lógicamente necesario, sino una situación normal y regular pero contingente que, ante el conflicto, exige justificación puntual en cada caso concreto´ (CSJN Del voto del Dr. Eugenio Zaffaroni, en causa “M. D. H. c. M. B. M. F.”, CS, 29/04/2008, LA LEY, 2008-C, 540.). Este principio regulador, se encuentra reconocido en el art. 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, y establece que: ´En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño´. A su vez ha sido incorporado en el art. 3 de la Ley 26.061, y en el art. 10 de la Ley 4109…”.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia de Familia N° 5 de Cipolleti
Voces: CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
LGBTIQ
DERECHO A LA IDENTIDAD
IDENTIDAD DE GÉNERO
REGISTRO CIVIL
NOMBRE
DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PROTECCIÓN INTEGRAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
AUTONOMÍA PROGRESIVA
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
DERECHO A SER OIDO
CONSENTIMIENTO
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RNJ (causa Nº 8757)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= FSB (causa Nº 1735)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= SAI Causa N° 12566
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= SRS (Causa N° 18645)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4198
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SRS (Causa N° 18645).pdf
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