Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4187
Título : CCH (Causa N° 7473)- Cámara
Fecha: 12-jun-2017
Resumen : Un hombre que se había jubilado inició un juicio contra la ANSES para que se reajustara su haber. En ese marco, obtuvo una sentencia favorable. En la etapa de ejecución, el juzgado aprobó la liquidación presentada por el accionante. Por su parte, el hombre planteó la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c de la Ley Nº 20.628 de Impuesto a las Ganancias. Entre sus argumentos, sostuvo que la jubilación no debía considerarse una renta. Por lo tanto, manifestó que no correspondía que se aplicara ese impuesto sobre el retroactivo que le adeudaba el organismo previsional. En esa ocasión, el juzgado declaró la inconstitucionalidad de los artículos 9 y 25 de la Ley Nº 24.241 de Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones que establecían una base imponible y un tope para los aportes y contribuciones. Además, dispuso la inconstitucionalidad de los incisos 2 y 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 de Solidaridad Previsional, que preveían el monto del haber máximo. Para decidir así, el juez consideró que las retenciones que había hecho la demandada superaban la base permitida. Sin embargo, no se pronunció sobre la procedencia del impuesto a las ganancias. Contra lo decidido, la ANSES interpuso un recurso de apelación.
Decisión: La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó de manera parcial la sentencia de la anterior instancia. En ese sentido, declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c de la Ley de Impuesto a las Ganancias. En consecuencia, resolvió que las sumas retroactivas a favor de la parte actora quedaban exentas del impuesto (jueza Dorado y juez Herrero). La parte demandada interpuso un recurso extraordinario federal. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ratificó lo decidido por la Cámara.
Argumentos: 1. Reajuste jubilatorio. Ejecución de sentencia. Liquidación. Haber jubilatorio. Alimentos. Estado. ANSES. Enriquecimiento sin causa. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[L]a compensación de aportes omitidos por el actor dispuesta por la a-quo en la etapa de liquidación de sentencia, constituye una decisión prudente y equitativa frente a la conducta deliberada del Poder Ejecutivo Nacional de no actualizar la base imponible máxima prevista en el art. 9 de la ley 24.241 durante once años en los que la inflación ya comenzaba a insinuarse como consecuencia del abandono de la convertibilidad a mediados del 2001 desidia que no puede generar responsabilidad alguna sobre los trabajadores –verdaderas víctimas de este irregular proceder estatal– cuya prestación jubilatoria se vería notoriamente afectada en el futuro, como quedó demostrado en la […] causa `Gualtieri´. [E]l Alto Tribunal de la Nación […] ha señalado [que]: `Decidir en contra de los intereses de la clase pasiva cuando la falta de percepción de sus créditos responde a la conducta negligente de la administración, llevaría al desconocimiento de la norma constitucional que impone otorgar y asegurar los beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable. `[E]l legislador no previó que los aportes efectuados en forma voluntaria por el afiliado pasarían a integrar los fondos que administra la ANSeS, sin surtir ningún efecto respecto del beneficio que debía percibir el aportante al jubilarse, sino que, por el contrario, asignó al Poder Ejecutivo la tarea específica de reglamentar la forma en que los fondos voluntarios iban a mejorar el haber previsional de los aportantes o, alternativamente, ser transferidos a una AFJP reconvertida, por lo que en el marco de tal mandato era razonablemente imposible concluir que las sumas aportadas quedarían en forma definitiva en poder del Estado´. `El Estado Nacional se ha enriquecido con esos fondos a costas del actor sin causa legal que lo justifique, y por esa vía ha violado el mandato constitucional del artículo 9 según el cual ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley´ ([…] Fallos: 337:1564)…”. “[C]uando se trata de créditos de naturaleza previsional, su contenido alimentario exige una consideración particularmente cuidadosa, a fin de que, en los hechos, no se afecten sus caracteres de integrales e irrenunciables, ya que el objetivo de aquéllos es la cobertura de los riesgos de subsistencia y ancianidad, que se hacen manifiestos en los momentos de la vida en que la ayuda es más necesaria, lo que no se compadece con la posibilidad de que las sentencias dilaten sin término la decisión de las cuestiones sometidas a los jueces ( […] Fallos: 319:2151)…”.
2. Haber jubilatorio. Impuesto a las ganancias. Control de constitucionalidad. Declaración de inconstitucionalidad. Jueces. Principio de proporcionalidad. Principio de integridad. Razonabilidad. Confiscatoriedad. Derecho de propiedad. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
“[E]s el Juez quien debe velar por el cumplimiento del mandato constitucional, protegiendo la cuantía de los haberes previsionales de cualquier quita o disminución que resulte confiscatoria. Cuando exista una norma que se contraponga con tal claro principio debe ser revisada y desestimada. La doctrina de la supremacía establece el control de constitucionalidad como mecanismo que confronta normas y actos con la constitución. En caso de que el acto o la norma sean contrario los declara inconstitucionales, enervando su eficacia por falta de validez. [L]a posible afectación de diversos principios constitucionales como consecuencia de una quita confiscatoria o muy significativa sobre el haber de una persona en situación de pasividad (en el caso, en concepto de impuesto a las ganancias), le impone al Juez de la Seguridad Social el deber constitucional y legal de velar por su intangibilidad […]. Si los beneficios previsionales están protegidos por la garantía de integridad, proporcionalidad y sustitutividad, resulta contradictorio que sean gravados por el propio Estado con un impuesto y/o quita, ya que es el mismo Estado quien resulta responsable de velar por la vigencia y efectividad de estos principios constitucionales (C.N. art. 14 bis). La naturaleza jurídica de las prestaciones previsionales como contraprestación por el sufrimiento de una contingencia, no se asemeja ni puede equipararse con una renta o rendimiento derivada de una actividad con fines de lucro. [E]l beneficio jubilatorio no es ganancia en los términos de la ley tributaria, sino un débito social que se cumple reintegrando aportes efectuados al sistema previsional. En consecuencia, al considerar la jubilación como un reintegro o débito social, aplicar el impuesto sobre los aportes efectuados en vida activa y repetir la tributación sobre los mismos aportes al devolverlos en forma de beneficio previsional, produce agravio a diversas garantías constitucionales al afectar la naturaleza integral del beneficio y el derecho de propiedad como consecuencia de una doble imposición y el carácter confiscatorio de la reducción…”. “[L]a necesidad de mantener una proporción justa y razonable entre el haber de pasividad y la situación de los activos, es consecuencia del carácter integral que reconoce la Ley Suprema a todos los beneficios de la seguridad social y de la íntima vinculación que guardan las prestaciones aseguradas al trabajador, con aquellas de naturaleza previsional, que son financiadas primordialmente con los aportes efectuados durante el servicio. Los derechos a una retribución justa y a un salario mínimo vital y móvil dirigidos a garantizar alimentación y vivienda, educación, asistencia sanitaria y, en definitiva, una vida digna, encuentran su correlato en las jubilaciones y pensiones móviles que deben ser garantizadas a los trabajadores cuando entran en pasividad. Cualquier situación que impidiera el goce efectivo de los beneficios de la seguridad social, tal como han sido creados por el legislador siguiendo el mandato constitucional, ya sea disminuyéndolos o aniquilándolos, tornaría irrisoria la cláusula constitucional y vacíos de contenidos los principio que ella consagra…”.
3. Seguridad social. Solidaridad previsional. Haber jubilatorio. Principio de integridad. Principio de proporcionalidad. Impuesto a las ganancias. Declaración de inconstitucionalidad. Estado. Enriquecimiento sin causa. Orden público. Vulnerabilidad. Principio de dignidad humana.
“[E]l ejercicio de la jurisdicción protectora que le compete al Fuero de la Seguridad Social exige […] `…una consideración particularmente cuidadosa a fin de que, en los hechos no se afecten los caracteres de `integrales´ e `irrenunciables´ de los beneficios de la seguridad social, ya que el objeto de éstos es la cobertura de los riesgos de `subsistencia´ y `ancianidad´, momentos en la vida en los que la ayuda se hace más necesaria. Sus titulares […] son ciudadanos y habitantes que al concluir su vida laboral supeditan su sustento, en principio absolutamente, a la efectiva percepción de las prestaciones que por mandato constitucional le corresponde´. [E]l haber previsional del actor se ve disminuido por varios topes y descuentos por el impuesto a las ganancias que tacha de inconstitucional, los cuales afectarían los aludidos principios de proporcionalidad y sustitutividad que resguardan la integridad de su haber previsional por mandato constitucional. [E]l aporte en concepto de impuesto a las ganancias que grava a los jubilados, sería percibido por el Estado en dos oportunidades con respecto a la misma persona, lo cual podría configurar una doble imposición y a la vez un enriquecimiento ilícito para éste, si se repara en el hecho que, como derivación del principio de solidaridad que rige en esta materia. [S]ería a todas luces un contrasentido y una flagrante injusticia que el jubilado estuviera exento de tributar el impuesto a las ganancias como trabajador y obligado a sufragarlo como jubilado, cuando se halla en total estado de pasividad, sin desarrollar ninguna actividad lucrativa de carácter laboral o mercantil, sin percibir un salario por parte de un empleador y sin obtener rendimientos, rentas o enriquecimientos de ninguna clase, derivados de la realización a título oneroso de cualquier acto o actividad lucrativa, como sucede en los distintos supuestos que individualiza la ley 20.628. [L]a norma impugnada –en el caso de los jubilados o pensionados alcanzados por ella– no individualiza ni determina con precisión el hecho imponible sobre el cual estos contribuyentes deberían tributar, con lo cual se violaría de manera flagrante el referido principio de legalidad en materia tributaria. [L]a ley 20.628 incluye en este impuesto a las jubilaciones y pensiones a partir del mínimo no imponible (base de cálculo del impuesto), que periódicamente es modificado por el Poder Ejecutivo Nacional, alterando las bandas sobre las cuales se empieza a tributar Ganancias y su metodología de cálculo. [L]as normas de orden público –o ius cogens- que tutelan con marcado énfasis la integridad de las prestaciones de la seguridad social (y los dos pilares fundamentales en los que se asienta: el principio de sustitutividad y el de proporcionalidad), en procura de resguardar las condiciones de vida digna de las personas vulnerables que las perciben…”.
Tribunal : Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II
Voces: ALIMENTOS
ANSES
CONFISCATORIEDAD
CONSTITUCION NACIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD
DERECHO DE PROPIEDAD
EJECUCIÓN DE SENTENCIA
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
ESTADO
HABER JUBILATORIO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
JUECES
JURISPRUDENCIA
LIQUIDACIÓN
ORDEN PÚBLICO
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA
PRINCIPIO DE INTEGRIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
RAZONABILIDAD
REAJUSTE JUBILATORIO
SEGURIDAD SOCIAL
SOLIDARIDAD PREVISIONAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2592
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2026
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3050
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4189
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
Fichero Descripción Tamaño Formato  
CCH (Causa Nº 7473)- Cámara.pdfSentencia completa205.64 kBAdobe PDFVisualizar/Abrir