Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2592
Título : Viotti (causa Nº 17082)
Fecha: 29-abr-2019
Resumen : El señor Viotti tenía 85 años de edad, era jubilado y tenía cáncer de colon. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) realizaba un descuento en su haber en concepto de impuesto a las ganancias de conformidad con los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley Nª 20.628 de impuesto a las ganancias. Como consecuencia de esto, su haber jubilatorio se veía disminuido en un 16%. Por este motivo, interpuso una acción de amparo contra la administración con el objeto de se declarara la inconstitucionalidad de las normas referidas. Además, solicitó que se dictara una medida cautelar que dispusiera el cese inmediato del descuento que se le realizaba mientras durara el trámite de la causa.
Argumentos: El Juzgado Federal N° 1 de Santa Fe hizo lugar a la medida cautelar y ordenó a la AFIP (DGI) que se abstuviera de efectuar o admitir descuentos y retenciones por Impuesto a las Ganancias en el haber previsional del actor hasta que se dictara sentencia definitiva en la causa. 1. Impuesto a las ganancias. Adultos mayores. Vulnerabilidad. “[C]on relación al primero de los recaudos, cabe mencionar como bien lo hace la accionante, que la situación que aquí viene a resolver, debe analizarse a la luz del reciente fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1 ‘García, María Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad’”. En ese pronunciamiento, el Máximo Tribunal analiza la validez constitucional de las disposiciones de la ley 20.628 que gravan con el impuesto a las ganancias a las rentas provenientes de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su origen en el trabajo personal (art. 79 inc. c), contraponiendo, por un lado la legítima atribución estatal de crear tributos y por el otro, el goce de los derechos de la seguridad social de igualdad entre los beneficiarios contribuyentes. entiende necesario definir los alcances de los principios de igualdad y de razonabilidad en materia tributaria, límites constitucionales a la potestad estatal. Define la garantía de igualdad ante la ley en un trato igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, sin perjuicio de contemplar de manera distintas situaciones que considere diferentes. Expresa que en materia impositiva el principio de igualdad no solo exige la creación de categorías tributarias razonables sino que también prohíbe la posibilidad de unificar las consecuencias tributarias para situaciones que en la realidad son distintas. Desde el punto de vista constitucional, hacer prevalecer el principio de igualdad supone reconocer que es tan injusto gravar en distinta forma a quienes tienen iguales medios como imponer la misma contribución a quienes están en desigualdad de situación. Enfatiza en la naturaleza social del reclamo. Hace referencia a los derechos de la ancianidad recepcionados por la Constitución Nacional, y examinados por la jurisprudencia de ése Tribunal. En relación a ello, el fallo explica que conforme lo establece el art. 14 bis de la Constitución Nacional el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable a efectos que los trabajadores puedan satisfacer las distintas contingencias –enfermedad, vejez– ante la disminución de capacidad de ganancia y el estado de vulnerabilidad que ello conlleva, en el que necesita contar con mayores recursos para no ver comprometida su existencia y/o calidad de vida y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales”. 2. Vulnerabilidad. Jubilación. Capacidad contributiva. Peligro en la demora. “Con esta base indica que es deber del legislador estipular respuestas especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos y que la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento del tributo a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiarios resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad del colectivo concernido. Agrega que una valoración cuantitativa en términos de confiscatoriedad tampoco resulta pauta válida. Simplifica que no se puede equiparar capacidad económica con capacidad contributiva, dado que en cada caso en particular el ingreso no impactará de igual manera atento a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentre cada jubilado. Señala que con este criterio, el legislador termina por subcategorizar mediante un criterio patrimonial a un universo de contribuyentes que de acuerdo a una realidad que la Constitución obliga a considerar, se presenta heterogéneo. Con el criterio sustentado supra, entiendo que el Sr. Viotti se encuentra en una situación de suma vulnerabilidad que no puede ser desatendida por los derechos de la seguridad social. El haber que percibe es retribución por los servicios prestados y lo aportado en su vida activa, es una recompensa de lo que se encuentra legitimado a gozar y tranquilidad a la que tiene derecho en la etapa final de su vida. En consideración a los principios constitucionales de integralidad e irrenunciabilidad de los beneficios de la seguridad social entiendo que la situación de autos prima facie y en lo que el exiguo marco cognoscitivo de la medida cautelar implica, resulta análoga a la analizada por el Alto Tribunal. En cuanto al segundo recaudo de procedencia de la medida requerida, esto es, la existencia del peligro en la demora que pueda tornar ineficaz el resultado del pleito, cabe tenerlo por cumplimentado atento la naturaleza alimentaria sobre la que se efectúa el descuento y retención impugnada y la importancia económica del monto retenido. En tanto, entiendo que se encuentran configurados los requisitos de la verosimilitud en el derecho y peligro de la demora, presupuestos de admisibilidad para hacer lugar a la medida cautelar peticionada”.
Tribunal : Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 1 de Santa Fe
Voces: ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
JUBILACIÓN
CAPACIDAD CONTRIBUTIVA
VULNERABILIDAD
ADULTOS MAYORES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=C, LG c. ANSES
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Garcia (causa Nº 7789)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Rochi (causa N° 746)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Di Sarli (causa N° 10055)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Viotti (causa Nº 17082).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.