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Título : Basilotta (causa N° 4901)
Fecha: 15-dic-2022
Resumen : Una persona que se encontraba en libertad había sido condenada a la pena de siete años y seis meses de prisión por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego. La notificación de la sentencia se efectuó a su domicilio constituido. Contra esa decisión, su defensa interpuso un recurso de casación. Luego de que se declarara la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, la defensa presentó una impugnación extraordinaria local. Entre otras cuestiones, señaló que se había afectado el derecho al doble conforme y lesionado las garantías del debido proceso y defensa en juicio. En ese sentido, explicó que se había desconocido la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que establecía que el plazo para la interposición del recurso contra una condena debía computarse a partir de la notificación personal al condenado. Esa impugnación también fue denegada. Para decidir de esa manera, el tribunal de casación afirmó que el plazo se contaba a partir de la notificación en el domicilio constituido. Así, indicó que no podía asimilarse la situación de las personas que estaban en libertad con las que se encontraban detenidas. Luego, la persona imputada interpuso –por derecho propio y con patrocinio letrado– un recurso de queja que también fue rechazado. Contra esa decisión, presentó un recurso extraordinario federal y, ante su desestimación, un recurso de queja de forma in pauperis.
Decisión: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, compartió los fundamentos expuestos por el Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto la sentencia apelada (Ministros Rosatti, Maqueda y Lorenzetti).
Argumentos: 1. Recursos judiciales. Recurso extraordinario. Cuestión federal. Revisión judicial. Doble conforme. Deber de fundamentación. Debido proceso. Derecho de defensa. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“Es doctrina del Tribunal que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales de la causa no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos: 300:436, 308:1253, 313:77, 317:1679 y 319:399, entre muchos); no obstante ha sostenido que cabe hacer excepción cuando lo resuelto conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante sin fundamentación idónea o suficiente, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 337:1361, 339:864). [E]l recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto si bien los agravios remiten a temas del derecho procesal local, existe cuestión federal bastante al debatirse el alcance que cabe asignar al derecho del imputado a la revisión de su condena y a las garantías del debido proceso y defensa en juicio (artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 18 de la Constitución Nacional) y la sentencia ha sido contraria a la pretensión que el apelante ha fundado en aquéllos (conf. Fallos: 317:956, 321:2826, 330:3640 entre otros)”.
2. Recursos judiciales. Plazo. Notificación. Revisión judicial. Libertad. Personas privadas de la libertad. Derecho de defensa. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“Es doctrina del Tribunal que a los fines del cómputo del plazo para impugnar lo que debe tenerse en cuenta es la notificación personal al encausado de la decisión que acarrea la firmeza de la condena –dado que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad propia del imputado y no una potestad técnica del defensor– por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa (‘Dubra’, Fallos: 327:3802, con cita de Fallos: 311:2502 y 322:1343, voto del juez Petracchi)”. “[E]n ‘Villarroel Rodríguez’ (Fallos: 327:3824) […] V.E. reiteró la doctrina que indica que no corresponde establecer diferencias en el cómputo de los plazos tomando como parámetro la situación de libertad personal del encausado, ya que la posibilidad de obtener un nuevo pronunciamiento judicial a través de los recursos procesales constituye una facultad que le es propia y no una potestad del defensor, por lo que debe darse cumplimiento a todo recaudo que garantice plenamente el derecho de defensa. El doctor Fayt agregó en su voto concurrente que lo contrario implicaría admitir que una decisión condenatoria quedara firme con la sola conformidad del defensor, temperamento que en modo alguno condeciría con la preferente tutela que debe merecer la garantía de defensa en juicio, cuyo ejercicio debe garantizarse plenamente. El criterio fue reiterado, entre otros, en Fallos: 330:4920. No obstante que V.E. sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces tienen el deber de conformar sus decisiones a las del Tribunal. Es por ello que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte Suprema sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar las posiciones sustentadas en ellos, ya que aquélla reviste el carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (Fallos: 311:1644). En el mismo orden ha señalado que el deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte, no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de su jurisprudencia, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y el apartamiento no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria, sino cuando importa un desconocimiento de la autoridad del Tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (Fallos: 312:2007)”.
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
CUESTIÓN FEDERAL
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO DE DEFENSA
DOBLE CONFORME
JURISPRUDENCIA
LIBERTAD
NOTIFICACIÓN
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PLAZO
RECURSO EXTRAORDINARIO
RECURSOS JUDICIALES
REVISION JUDICIAL
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/350
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2022
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/349
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/351
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