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Título : Vaca (reg. N° 713 y causa N° 39)
Fecha: 16-jun-2022
Resumen : Durante un operativo sobre una ruta, personal de Gendarmería Nacional detuvo a una mujer que viajaba en un vehículo. En el acta, los agentes describieron que la mujer presentaba un estado de nerviosismo. En ese sentido, indicaron que le temblaban las manos, respondía con voz entrecortada y se contradecía en sus dichos. Además, observaron que llevaba poco equipaje en relación con los días que manifestaba que iba a viajar. Los agentes se comunicaron con el juzgado de turno y solicitaron autorización para realizarle un estudio radiográfico. En ese momento, trasladaron a la mujer a un hospital donde manifestó “de manera espontánea” y en presencia de testigos que llevaba algo en su cuerpo. Luego, el médico interviniente detectó la presencia de elementos extraños. La mujer, en presencia de una testigo, la custodia y el médico, extrajo de su interior dos paquetes envueltos en cinta adhesiva. Por ese hecho se le imputó el delito de tenencia de estupefacientes.
Durante el proceso, se realizó un informe que indicaba que estaba a cargo de tres niños pequeños, sin sustento económico que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas y sin un núcleo familiar de contención que pudiera suplir esas falencias. En la etapa de juicio oral, se suscribió un acuerdo de juicio abreviado. El tribunal interviniente condenó a la mujer a la pena de un año de prisión en suspenso. Asimismo, le impuso reglas de conducta por el término de dos años. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. En su presentación, sostuvo que el plazo de la pena accesoria que se había impuesto resultaba desproporcionado, arbitrario e irrazonable. En ese sentido, explicó que no guardaba relación con la pena principal y solicitó que se le impusiera el cumplimiento de reglas de conducta por un plazo que no excediera el año. En la instancia de casación, el representante del Ministerio Público Fiscal manifestó que el procedimiento se había realizado sin la correspondiente orden judicial y sin que se verificaran los supuestos que habilitaban la detención, requisa e inspección corporal. En ese sentido, sostuvo que no había existido una sospecha objetiva de que la imputada cometía un delito. Así, explicó que la actitud de nerviosismo al serle requeridos sus documentos no constituía una causa probable ni legal para el inicio de ese tipo de procedimiento. Por último, indicó que se había visto comprometido el secreto médico y la confidencialidad de los profesionales de la salud. Por esa razón, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y, sin reenvío, se absolviera a la mujer.
Decisión: La Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal revocó la sentencia y absolvió a la imputada (jueza Figueroa, juez Barroetaveña y, por su propio voto, juez Petrone).
Argumentos: 1. Ministerio Público Fiscal. Fiscal de Cámara. Procedimiento policial. Nulidad.
“[S]e presenta en autos la necesidad de resolver un planteo, traído a consideración por el Fiscal ante esta instancia, que resulta de previo y especial pronunciamiento dado que de la suerte de su análisis dependerá la vigencia de los agravios invocados por la defensa […]. A su vez, las consideraciones formuladas por el representante del Ministerio Público Fiscal, resultan de trascedente importancia en la medida que se han fundado en la violación a garantías convencionales y constitucionales que podrían conllevar la responsabilidad internacional del Estado Argentino. En tal sentido, el planteo central del acusador público, a la postre garante de la legalidad del proceso por manda constitucional (art. 120 CN), se dirige sobre una actuación no conforme a derecho de los preventores en el procedimiento de marras, la cual se habría llevado a cabo desatendiendo los deberes y atribuciones conferidos a las fuerzas de seguridad por la legislación procesal penal (arts. 230 bis del CPPN y ley 19349) […]. Al respecto, analizadas las circunstancias del caso, […] la actuación de la prevención no se encontró amparada por las previsiones establecidas en el código de rito, y resultó violatoria de garantías con tutela constitucional y convencional” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña).
2. Gendarmería Nacional. Procedimiento policial. Identificación de personas. Requisa. Pericia médica. Presunciones. Poder de policía. Razonabilidad. Derecho a la intimidad.
“[L]a mera afirmación de que los agentes de Gendarmería Nacional ‘…notaron que [la imputada] presentaba un marcado estado de nerviosismo, observando que le temblaban las manos al entregar su documento […] advirtieron que la nombrada denotaba una voz entrecortada y afinada, y se contradecía en sus dichos…’, no resulta suficiente para autorizar al personal preventor a identificar, requisar y ordenar prácticas médicas a una mujer que se desplazaba en un vehículo por una Ruta Nacional, sin la concurrencia de otras circunstancias objetivas que lo justifiquen, conforme ha sucedido en el procedimiento que diera origen a la presente causa. El comportamiento […], interpretado como de nerviosismo ante la presencia de la fuerza de seguridad –entrecortamiento y afinamiento de la voz–, a lo que sumó la sospecha sobre el escaso equipaje que portaba, hicieron ‘presumir’ a los agentes de Gendarmería Nacional que se encontraban ‘…frente a un hecho de carácter delictivo relacionado a personas que transportan estupefacientes en el interior de su cuerpo…’. Lo indicado no puede fundar aisladamente la intervención de la prevención, pero mucho menos derivarse directamente de ello la necesidad de realizarle un examen radiográfico a la encausada. Ello no puede constituir el único y aislado elemento en el que las fuerzas de seguridad se apoyen para realizar medidas de alta injerencia en el ámbito de intimidad de las personas, como en el caso, practicar requisas y disponer exámenes médicos sobre el cuerpo de un individuo […]. La conducta asumida por Gendarmería Nacional traspasó los límites convencionales y constitucionales que regulan su intervención en un proceso penal y limitan el poder de policía del Estado sobre los derechos fundamentales de sus ciudadanos” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña).
3. Procedimiento policial. Identificación de personas. Requisa. Orden judicial. Excepciones. Nulidad.
“[N]ada consta en el acta de procedimiento que permitiera habilitar la conducta del personal de las fuerzas de seguridad intervinientes, por lo que ambos actos de los preventores –interceptación para identificación, requisa y examen médico practicado– aparecen como inmotivados y carentes de sustento en ‘circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas’, conforme exige la legislación vigente –art. 230 bis del CPPN– para autorizar la excepción de actuación prevencional. Si al momento de analizar las circunstancias fácticas que rodearon al procedimiento, no existían elementos objetivos de convicción que hicieran presumir la comisión de un delito, cabe considerar que los agentes se extralimitaron en sus funciones al acechar a una ciudadana que circulaba libremente, mereciendo la anulación de tal desempeño. Versando sobre un caso no regulado en las excepciones previstas por el ordenamiento de rito para proceder a la afectación de derechos constitucionalmente tutelados sin orden escrita de autoridad competente, el accionar de la fuerza de seguridad se encontró inmotivado y, en consecuencia, cabe disponer la nulidad del procedimiento” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña).
4. Procedimiento policial. Detención de personas. Identificación de personas. Requisa. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jurisprudencia.
“En sentido análogo se pronunció recientemente la Corte IDH […] en el caso ‘Fernández Prieto y Tumbeiro’, mediante la cual declaró la responsabilidad internacional de la República Argentina por las violaciones a diversos derechos en perjuicio de los causantes, con origen en sendas acciones de fuerzas policiales: la interceptación y posterior registro del automóvil donde se transportaba Fernández Prieto y la detención con fines de identificación y requisa corporal de Tumbeiro […]. El órgano jurisdiccional del Sistema Interamericano de Derechos Humanos consideró que tales hechos implicaron una afectación a la libertad personal, garantía consagrada en el art. 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos –CADH–“ (voto de la jueza Figueroa al que adhirió el juez Barroetaveña).
5. Género. Perspectiva de género. Vulnerabilidad. Informe psicológico. Responsabilidad del Estado.
“[A] su vez debe tenerse presente el deber de los magistrados de adoptar temperamentos y analizar las constancias de un caso llevado a su conocimiento, de conformidad con una mirada acorde a la aplicación y pleno respeto de las normas relativas a la violencia de género […]. Es responsabilidad del Estado Nacional y de sus funcionarios ejecutar la normativa en esa materia, pues de su cumplimiento –o de su inobservancia– se derivarán sendas consecuencias ante la comunidad internacional”. “[Del informe psicológico] se desprende una grave situación de vulnerabilidad de una mujer, a cargo de tres niños pequeños, sin sustento económico que le permita siquiera satisfacer las necesidades básicas, y sin un núcleo familiar de contención que pudiera suplir tales falencias […]. Graves y angustiantes descripciones sociales como la señalada, resultan de interés para los grupos delictivos organizados que despliegan sus conductas en el marco de la violación a la ley 23.737. En este contexto, se impone al Poder Judicial, como uno de los tres poderes políticos del Estado, la necesidad de ser especialmente sensible a las problemáticas sociales y económicas y a aquéllas que particularmente deriven de situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, a quienes sistemáticamente y a lo largo de la historia se las ha relegado y colocado en una posición de inferioridad ante los hombres, ubicándolas en un sitio en el que las oportunidades o posibilidades para autodeterminarse se reducen (o se anulan), ciñéndose sus decisiones y conductas a respuestas sobre situaciones dilemáticas. En este orden, las particulares circunstancias del caso, imponen un análisis de las constancias del expediente con la mirada transversal que exige la normativa en materia de género y de violencia hacia la mujer, pues la cultura androcéntrica conduce necesariamente a que deban tomarse las medidas judiciales adecuadas para evitar los delitos por los cuales se empleen a mujeres en situación de vulnerabilidad” (voto de la jueza Figueroa, al que adhirió el juez Barroetaveña).
6. Principio acusatorio. Fiscal de cámara. Derecho de defensa. Debido proceso. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia.
“[C]orresponde recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al precisar qué debe entenderse por procedimientos judiciales a los efectos del artículo 18 de la Carta Magna, ha sostenido que dicha norma exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34; 308:1557, entre otros) […]. En múltiples oportunidades, el Máximo Tribunal ha vinculado la necesidad de ‘acusación’ a la inviolabilidad de la defensa en juicio del justiciable y a través de su jurisprudencia ha ido delineando los alcances de aquella”. “[E]n el caso traído a estudio corresponde hacer extensiva la aplicación de la doctrina de los aludidos fallos ‘Tarifeño’ y ‘Cattonar’ –entre otros– al ámbito recursivo […]. Pues, si el señor fiscal general –en tanto superior jerárquico del fiscal de juicio–, durante el término de oficina ante esta instancia, solicitó la absolución de la encartada, la falta de acusación –sin que exista querella constituida–, impide a la jurisdicción en esta etapa recursiva suplantarlo en su rol sin romper el juego de equilibrio entre las partes […]. Ello así pues, implicaría la asunción de funciones distintas a la jurisdicción, que violarían la garantía de imparcialidad y lesionaría las garantías constitucionales de defensa en juicio y del debido proceso” (voto concurrente del juez Petrone).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala I
Voces: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO DE DEFENSA
EXCEPCIONES
GENDARMERÍA NACIONAL
GÉNERO
IDENTIFICACION DE PERSONAS
INFORME PSICOLÓGICO
JURISPRUDENCIA
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL
NULIDAD
ORDEN JUDICIAL
PERICIA MÉDICA
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PODER DE POLICÍA
PRESUNCIONES
PRINCIPIO ACUSATORIO
PROCEDIMIENTO POLICIAL
RAZONABILIDAD
REQUISA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4128
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2675
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4108
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3451
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3009
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