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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3813
Título : | ALF (Causa Nº 15841) |
Fecha: | 20-sep-2022 |
Resumen : | Un hombre había sido convocado a una entrevista laboral para desempeñarse en el sector de ventas de una empresa. Luego, la compañía le informó por correo electrónico que había quedado conforme con su desempeño. Por esa razón, le envió el contrato y le comunicó que, previo a su firma, debía realizarse exámenes médicos preocupacionales. Pese a que el hombre cumplió con ese requisito, la empresa no lo volvió a contactar. En consecuencia, inició una demanda de daños y perjuicios contra la compañía. En su presentación, sostuvo que había sido discriminado porque tenía VIH. En particular, señaló que la demandada no había avanzado con la contratación cuando recibió los resultados de los estudios de labora-torio. Por su parte, la empresa negó haber requerido análisis de VIH al postulante. El juzga-do interviniente hizo lugar a la acción y condenó a la demandada a abonar una indemniza-ción. Contra esa decisión el accionante interpuso un recurso de apelación ya que consideró que los montos de resarcimiento eran bajos. La demandada también apeló la sentencia. Entre otras cuestiones, sostuvo que el accionante no había demostrado la existencia de ac-tos discriminatorios. |
Decisión: | La Sala B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia impugnada, pero modificó el monto de la indemnización por daño moral (jueza Maggio y jueces Ramos Feijoo y Parrilli). |
Argumentos: | 1. Actos discriminatorios. Igualdad. No discriminación. Ley aplicable. Interpretación de la ley. Tratados internacionales. Constitución Nacional. Corte Suprema de Justicia de la Nación. Jurisprudencia. “[L]a ley 23.592 con base constitucional se enmarca en la temática de los Derechos Humanos dando un marco protectorio a quien sufre actos de discriminación y en su primera disposición establece: `quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja de algún modo o menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos´, pues cabe recordar que el sistema legal prohíbe todo tipo de discriminación y garantiza contra cualquiera de ellas […]. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en la tarea de interpretar el artículo 16 de [la] Carta Magna ha resuelto que ‘La igualdad ante la ley significa que no se deben conceder excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se otorga a otros en igualdad de condiciones´. [E]l principio de igualdad o de no discriminación consagrado por el referido artículo, debe ser considerado a la luz del […] art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional en tanto lo consagran diversas disposiciones contenidas en los tratados con jerarquía constitucional tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, (art. 2); Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 2 y 7); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (arts. 2.1 y 26); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, (arts. 2° y 3°); y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 24); además de los tratados destinados a la materia en campos específicos: Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación Racial, (arts. 2 a 7) y Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la mujer, (arts. 2, 3 y 5 a 16)…”. 2. HIV. Actos discriminatorios. Igualdad. No discriminación. Derecho al trabajo. Libertad de contratar. Prueba. Carga de la prueba. Indicios. Presunciones. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. “[U]no de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional […] se considera que cuando una persona invoca un supuesto de discriminación, como en el caso, se invierte la carga de la prueba. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe […]. [H]a sido establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que: ‘la discriminación no suele manifestarse de forma abierta y claramente identificable; de allí que su prueba con frecuencia resulte compleja. Lo más habitual es que la discriminación sea una acción más presunta que patente y difícil de demostrar, ya que normalmente el motivo subyacente a la diferencia de trato está en la mente de su autor y, la información y los archivos que podrían servir de elementos de prueba están, la mayor parte de las veces, en manos de la persona a la que se dirige el reproche de discriminación’ y aclara ‘en los casos en que resulta aplicable la ley 23.592, y se controvierte la existencia de un motivo discriminatorio en el acto en juego, resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, la acreditación de hechos, prima facie evaluados, que resulten idóneos para inducir su existencia, caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación, y la evaluación de uno y otro extremo, es cometido propio de los jueces de la causa a ser cumplido de conformidad con las reglas de la sana crítica (Fallos 334: 1387, in re `Pellicori´)´. [E]n conflictos derivados de situaciones de discriminación, difícilmente ha de encontrarse una prueba clara y categórica, pues seguramente tales actos no resulten documentados. Por lo tanto, adquieren relevancia las directivas contenidas en el art. 163 del Código Procesal, en tanto autorizan a echar mano a las presunciones no establecidas por ley. [S]e ponen en juego derechos como el de igualdad y de prohibición de discriminar a favor de la parte trabajadora o quien aspira a serlo; y por el otro, el derecho de contratar libremente que asiste a la parte que será la empleadora (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional). La ley de contrato de trabajo reconoce a la empleadora el derecho constitucional para elegir al personal que trabajará para la empresa o comercio conforme las facultades de dirección de organización como titular de la explotación, al contar a su favor con un marco de discrecionalidad en el ejercicio de esa facultad, pero las particulares circunstancias del presente caso muestran a dicha discrecionalidad exacerbada, porque acreditado el avance del actor en el proceso de selección, no logra establecerse con claridad por qué se detuvo luego del resultado de laboratorio realizado en el marco del examen preocupacional, prueba que a la luz de todo lo expuesto le correspondía a la parte demandada. [E]n su silencio previo y durante el proceso la demandada conocía que aquí se encontraba en juego la discusión sobre la existencia de un acto discriminatorio, enmarcado en la ley 23.592, y bajo el lineamiento expresado, a través de los fundamentos de la contestación de la acción entablada en su contra y de la prueba ofrecida no cumplió con el referido deber de colaboración del citado art. 163 inc. 5 del CPCCN) ni tampoco acreditó que la no contratación por parte de la empresa demandada no constituyó un acto discriminatorio, pues debió probar que la no concreción del contrato de trabajo se debió a razones operativas o de funcionamiento, o a alguna otra cuestión puntual […] como podría haber sido simplemente acreditar que no hubo discriminación sino que sólo hubo una elección de otro candidato, prueba que era determinante para contrarrestar la fuerza otorgada a la indiciaria sobre la que apoyó su decisión de condena. [R]esulta llamativo que la demandada no haya arrimado ningún elemento de prueba que permita establecer que el demandado no fue contratado por un motivo distinto a la alegada discriminación, que puso en juego la valoración de las presunciones judiciales, en la inteligencia que diversos indicios pueden constituir fuente de convencimiento […] pues esto se verifica cuando con la lógica se consigue unir todos los indicios necesarios para llegar a la constatación del hecho. Así, se ha dicho que el indicio es una prueba desde el momento que en virtud de ella se adoptan determinadas resoluciones judiciales. [L]a prueba aportada en las presentes actuaciones y centralmente el silencio guardado por la empresa al no explicitar las razones de la no contratación del actor, generó claros indicios de discriminación, los cuales no fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún medio probatorio eficaz, que permitiese descartar que dicha causa obedeciera a otras razones que no fueran la pertenencia del actor a un grupo que sufre discriminación. [L]a demandada tenía a su disposición canales previos que pudo hacer valer y también posteriores frente al presente proceso judicial, para comunicar al actor en forma clara la decisión de no contratarlo, que el caso en particular tenían su fundamento en llegar a las instancias finales, agradecer el tiempo destinado al proceso y probablemente mencionarle que se lo tendría en cuenta para futuras y eventuales vacantes, pero nada de ello ocurrió, eligió el silencio que se produjo desde el momento posterior al examen médico preocupacional y de laboratorio, y que se mantuvo pese a la oportunidad que el presente proceso judicial le otorgó, todo lo que a la luz de los elementos analizados jugó fatalmente en su contra. [L]a no contratación del actor se debió a su condición de portador del virus de inmunodeficiencia humana, lo que constituye sin duda un acto discriminatorio, concretado a raíz de una condición relacionada con su salud física, carente de fundamento y, por consiguiente, menoscabante de su derecho a trabajar…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala B |
Voces: | ACTOS DISCRIMINATORIOS CARGA DE LA PRUEBA CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN CONSTITUCION NACIONAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DERECHO AL TRABAJO HIV IGUALDAD INDICIOS INTERPRETACIÓN DE LA LEY JURISPRUDENCIA LEY APLICABLE NO DISCRIMINACIÓN PRESUNCIONES PRUEBA TRATADOS INTERNACIONALES VOTO ELECTRÓNICO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3359 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/617 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1539 |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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