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Título : PGD (causa Nº 32177)
Fecha: 7-sep-2021
Resumen : Un centro de salud contactó a una persona para que se desempeñara como cajero nocturno en sus instalaciones. El candidato concurrió a varias entrevistas que superó con éxito y, luego, le ordenaron que se realizara un examen pre ocupacional. Cuando la persona acudió, la empleadora solicitó su consentimiento informado para que se hiciera un testeo de VIH. El resultado de esta prueba fue positivo. Desde ese momento, la empleadora no volvió a comunicarse con el candidato. Ante esa situación, el hombre inició una demanda de daños y perjuicios contra el hospital. Entre sus argumentos, consideró que tanto la realización obligatoria del testeo de HIV como su posterior omisión de contratarlo configuraban un acto discriminatorio..
Decisión: El Juzgado Nacional en lo Civil Nº 22 hizo lugar a la acción y condenó a la parte demandada a pagar una indemnización por daños y perjuicios al actor (juez Rebaudi Basavilbaso).
Argumentos: 1. HIV. Actos discriminatorios. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. No discriminación. Igualdad. Relación de trabajo.
“[A]lgunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación. Por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prohíbe la discriminación por diversos motivos, incluyendo `cualquier otra condición social´, y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas ha confirmado que el `estado de salud (incluido el VIH/SIDA)´ es un motivo prohibido de discriminación. El Comité de los Derechos del Niño ha llegado a la misma conclusión en relación con el art. 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño y también la antigua Comisión de Derechos Humanos señaló que la discriminación, actual o presunta, contra las personas con VIH/SIDA o con cualquier otra condición médica se encuentra tutelada al interior de otras condiciones sociales presentes en las cláusulas antidiscriminación. Los Relatores Especiales de la ONU sobre el derecho a la salud han adoptado esta postura (CIDH, `González Lluy y otros vs. Ecuador´, sent. Del 1° de septiembre de 2015 […]). En el Estado social de derecho, la legislación tuvo como finalidad la desarticulación de las discriminaciones en el ámbito laboral, en especial, las desigualdades motivadas por raza, el origen étnico, el sexo o la nacionalidad. La igualdad de trato que deben dispensar los empleadores públicos y privados durante y después de concluida la relación laboral, está fuera de discusión. Tampoco se cuestiona la igualdad en el ingreso al empleo, cuando se trata de la actividad pública, sujeta –debiera estarlo– sólo a condiciones de idoneidad para la función o el cargo. En esa dirección, se trata de anular o modificar las barreras de entrada –normativas o de hecho– que imposibilitan a ciertas categorías de personas la libre competencia en situación de igualdad. Sin embargo, la cuestión resulta controversial cuando se imponen a los empleadores privados la obligación de contratar a personas o categorías de personas, por aplicación de la ley contra la discriminación…”.
2. Tratamiento médico. Contrato de trabajo. Actos discriminatorios. Organización Internacional del Trabajo. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. HIV. Ley aplicable.
“[L]a Resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 37 del 14 de enero de 2010, identifica como exámenes preocupacionales o de ingreso a aquellos que tienen como propósito determinar la aptitud del postulante, conforme sus condiciones psicofísicas para el desempeño de las actividades que se le requerirán, indicando que en ningún caso pueden ser utilizados como elemento discriminatorio para el empleo. Mediante el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo nº 111 del año 1958, se estableció que el término discriminación comprende cualquier distinción, exclusión o preferencia basada en motivos de raza, color, sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y la ocupación. En el caso se encuentra reconocido que al actor se le realizó un examen de VIH en el análisis de laboratorio efectuado para el preocupacional, se advierte que se ha incumplido con la manda prevista por la Resolución 270/2015 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación. Dicha Resolución establece en su art. 3º que las ofertas de empleo no podrán contener restricciones por motivos tales como raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, posición económica, condición social, caracteres físicos, discapacidad, residencia o responsabilidades familiares. A su vez, el art 4º dispone que podrá ser motivo de denuncia por violación de las leyes nros. 23.592, 23.798 y 25.326, la exigencia de realización de estudios de laboratorio con el objeto de detectar el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida o V.I.H. en los postulantes a trabajador o trabajadora dentro de los exámenes preocupacionales (lo que ha ocurrido en el caso y se encuentra reconocido por ambas partes)...”.
3. Actos discriminatorios. Prueba. Apreciación de la prueba. Presunciones. Inversión de la carga de la prueba.
“[E]n conflictos derivados de situaciones de discriminación, difícilmente ha de encontrarse una prueba clara y categórica, pues seguramente dichos actos no resulten documentados. Por lo tanto, asumen relevancia las directivas contenidas por el art. 163 del Código Procesal, en tanto autorizan a echar mano a las presunciones no establecidas por ley (inc. 5). Uno de los problemas que presentan los actos de discriminación emanados de particulares se encuentra en la dificultad probatoria. Por ello, y teniendo en cuenta que la no discriminación es un principio que cuenta con sustento constitucional (la protección emana de la Constitución Nacional y de los tratados internacionales con similar jerarquía), se considera que cuando una persona invoca un supuesto de discriminación, como en el caso, se invierte la carga de la prueba. Ocurre que es mucho más difícil para el primero probar la discriminación, que para el segundo acreditar la justa causa, si es que existe. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido, en casos como este, que resulta suficiente para la parte que afirma ser víctima de un acto discriminatorio la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, se presenten idóneos para inducir su existencia; supuesto en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación (CSJN, Pellicori, Liliana Silvia c/ Colegio de Abogados de la Capital Federal s/ amparo, 15/11/2011)...”. “[E]l retiro del actor como candidato debe presumirse un acto discriminatorio, salvo que el Hospital A. pruebe que no fue así en virtud del encuadre normativo provisto. Debe evaluarse la existencia de una presunción discriminatoria, si se está en presencia de una persona o de un integrante de un grupo que la realidad muestra que suelen ser objeto de discriminación. Por otro lado, la circunstancia de que el actor haya firmado el consentimiento informado, de ningún modo significa que no haya sido discriminado luego de la realización del examen de laboratorio. En este sentido se ha dicho que la gente no suele manifestar en sus búsquedas de trabajo aquellos datos que son innecesarios y que, a no dudarlo, pueden repercutir negativamente. En tal aspecto, mal podría exigirse a una persona que revele un dato que puede ser causa de discriminación, esto es, un dato sensible…”. “[L]a prueba aportada en las presentes actuaciones pudo generar claros indicios de discriminación, los cuales no fueron debidamente refutados por la parte demandada mediante algún medio probatorio eficaz, por lo que válidamente puede inferirse la intención discriminatoria. Del relevamiento de pruebas efectuado se sigue que la prueba producida conforma, en los términos del art. 163 inc. 5° del CPCCN, un cúmulo de indicios que por su número (pluralidad de indicios), gravedad (logran dar certeza), precisión (se interpretan en el mismo sentido) y concordancia (forman entre sí un conjunto armonioso), producen convicción respecto a que [el candidato] fue discriminado por el Hospital A. al ser portador de VIH…”.
4. Daño. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Derechos personalísimos. Elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
“[L]a reparación del daño ocasionado al damnificado consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso (art. 1740 Cód. Civ. y Com.). El Cód. Civ. y Com. en su artículo 1738 dispone que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Este artículo regula el daño emergente (disminución del patrimonio de la víctima), el lucro cesante (en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención) y la pérdida de chance. Por último, se refiere en el segundo párrafo a la violación de los derechos personalísimos de la víctima, bienes jurídicos a los que les corresponde una tutela especial. En el artículo 1739 se regulan los requisitos para la procedencia de la indemnización: debe existir un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. Se introducen concretamente los presupuestos del daño resarcible, perjuicio directo o indirecto, actual (el ya ocurrido) o futuro (todavía no ha ocurrido pero su causa generadora ya existe), cierto (su existencia es indudable) y subsistente (se mantiene en la actualidad). Se regula la pérdida de chance, en la medida de que su contingencia sea razonable y guarde adecuada relación de causalidad con el hecho generador…”.
5. Elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Daño. Relación de causalidad. Reparación. Indemnización
“[E]l daño cuya reparación se pretende, debe tener una relación causal con el hecho de la persona o de la cosa a la cual se atribuye su producción, y además debe encontrarse en relación causal adecuada al ordenamiento jurídico. Es por ello que el nexo causal es un presupuesto de tipo objetivo que persigue establecer la adecuación de los daños causados por el autor jurídico y determinar qué consecuencias del hecho son asignadas a este, según lo dispuesto por los arts. 1726 y 1727 Cód. Civ. y Com. De ello se sigue que, sólo resultaran indemnizables aquellos daños que se encuentren en un nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño, inclinándose el código por mantener la teoría de la Relación de Causalidad Adecuada. La causa es adecuada cuando produce un efecto que acostumbra a suceder según el curso normal y ordinario de las cosas. Es la que ha adoptado históricamente nuestra doctrina, luego nuestra jurisprudencia y finalmente se plasmó en el Código Civil y Comercial. La reparación integral no es viable en nuestro ordenamiento, sino que debe ser plena, de conformidad con lo que dispone el ordenamiento. En virtud de lo normado por el artículo 1726 han de indemnizarse las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles, conceptos definidos en el art. 1727. Ello descarta las consecuencias remotas derivadas del hecho, que no son indemnizables…”. “[N]o se debe considerar] que otorgar una suma mayor afecte al principio de congruencia (arts. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° del CPCCN) ya que el actor sujetó su reclamo a las pruebas […] (conf. CNCiv., Sala I, 27/12/19, `Paz, Daniel D. c/Rodriguez, Eduardo Oscar y otro s/daños y perjuicios (acc.tran. c/les. o muerte)´, [..]) y por tanto la suma reclamada no es un límite a la cuantificación de resarcimientos que dependen de estimación judicial (conf. CNCiv., Sala M, 7 julio de 2017, `Cardozo Vera, D. Omar c/Ferreira, Luis Ricardo y otros s/daños y perjuicios´, […]). Asimismo, tengo en cuenta que la indemnización es una obligación de valor (conf. CNCiv., Sala M, 12/12/17, `G., Sergio G. y otros c/La Unión SRL y otros s/daños y perjuicios´,[…]). y que como principio general el daño debe ser evaluado a la fecha de la sentencia o a la más próxima a ella...”.
6. Consecuencias extrapatrimoniales. Daño moral. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios.
“[E]l daño moral ha sido definido como la conculcación, menoscabo o lesión al equilibrio espiritual y que repercute en los sentimientos, alteración de la paz, la tranquilidad y la integridad de una persona. Se ha señalado que el daño moral compromete lo que el sujeto `es´ y que sus principales vertientes residen en lesiones que afectan la vida, la salud o la dignidad de las personas; es decir, su existencia misma y su integridad psicofísica, espiritual y social. El art. 1738 del Cód. Civ. y Com. dispone que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de las afecciones espirituales legítimas de la víctima. Luego, el art. 1741 establece que para la fijación del monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales deben ponderarse `las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas´. Esto significa que `la suma otorgada por este concepto debe mensurarse en función de los placeres o actividades que ella permita realizar a la víctima y que sirvan como una suerte de compensación…de los sinsabores o angustias, o bien del desmedro existencial por ella sufrido´. Con ello `se superó el criterio que sostenía que en el daño moral se indemnizaba ‘el precio del dolor’ para aceptarse que lo resarcible es el ‘precio del consuelo’…se trata `de proporcionarle a la víctima recursos aptos para menguar…el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena…de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamientos´…”. “[E]n palabras de la CSJN, el juez valora el dolor humano, y se trata de `darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido´, mediante una suma de dinero que constituye `un medio de obtener satisfacción, goces y distracciones´(CSJN, 12/04/2011, `Baeza, Silvia Ofelia c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios´, considerando 11.). `La finalidad satisfactiva quiere decir que el dinero que se otorga por haberlo sufrido, debe permitir al dañado la adquisición de sensaciones placenteras´”.
7. Indemnización. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Pérdida de chance.
“[E]l art. 1738 del Cód. Civ. y Com. dispone que la indemnización comprende la pérdida de chance, y el art. 1739, que es indemnizable en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación de causalidad con el hecho generador. Se trata de un perjuicio autónomo, que surge cuando lo afectado por el hecho ilícito es la frustración de la posibilidad actual y cierta con que cuenta la víctima de que un acontecimiento futuro se produzca o no se produzca, sin que pueda saberse con certeza si, de no haberse producido el hecho dañoso, ese resultado esperado o temido habría efectivamente ocurrido. Para que las consecuencias de este daño sean resarcibles es preciso que exista una relación de causalidad adecuada entre el actuar del agente y la pérdida de la oportunidad. En el caso del daño por pérdida de chance, no existe relación causal entre el hecho ilícito y el suceso (resultado final) que, en definitiva, se produce. Por el contrario, este resultado bien podría haber ocurrido o haberse evitado si el hecho ilícito no hubiera tenido lugar. Sin embargo, debe existir relación de causalidad adecuada entre el actuar del responsable y la pérdida de la oportunidad en sí misma, la víctima debe estar en una situación en donde únicamente tiene un porcentaje de chances de evitar la producción del resultado final y el hecho ilícito debe hacerle perder esas chances. Por otra parte, para que las consecuencias que se derivan de este tipo de daño sean resarcibles la pérdida de la oportunidad debe constituir un daño cierto. La víctima solo contaba con una posibilidad o probabilidad de obtener la ganancia o evitar el perjuicio, pero no existe certeza sobre su obtención o evitación. El eventual beneficio puede o no ocurrir y nunca se sabrá si se habría producido de no mediar el evento dañoso. Pero la incertidumbre no afecta la certeza de la chance, que se verifica a través de la comprobación de la existencia de una oportunidad que, por el accionar del agente, se ha visto perdida. Por el contrario, si la posibilidad no existe entonces el daño por pérdida de chance es hipotético o eventual y, por ende, no resarcible. Por consiguiente la razonabilidad de la contingencia de la chance perdida no se refiere a que ella sea estadísticamente importante, sino a que efectivamente haya existido una posibilidad de evitar el perjuicio u obtener una ganancia. Demostrada la existencia de esa chance, procede su resarcimiento aunque ella hubiera sido numéricamente poco significativa. En la pérdida de chances lo que se frustra es la probabilidad o expectativa de ganancias futuras, en las que lo que se indemniza no es todo el beneficio esperado (caso del lucro cesante) sino de la oportunidad perdida. El monto o cuantía de la chance indemnizable no es el equivalente a todo el beneficio esperado como en el lucro cesante. En la chance frustrada lo indemnizable no es la ventaja misma sino la probabilidad de obtener el beneficio, el que siempre será más reducido o más bajo que la totalidad de la ventaja. La indemnización consiste en el valor de la posibilidad, por lo que la indemnización será necesariamente menor que el resarcimiento. Lo reparable no es el beneficio esperado sino la probabilidad perdida, lo que, en el fondo, trasunta un criterio cuantitativo y no cualitativo de ponderación. En el caso [debe considerarse] que resulta procedente la pérdida de chance reclamada, toda vez que se frustró la mera probabilidad de lograr lo que razonablemente hubiese tenido el actor (provecho económico y espiritual), al conseguir el trabajo frustrado por la discriminación…”.
8. Daño psicológico. Incapacidad. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Derecho a la integridad personal.
“[L]a incapacidad es definida como la inhabilidad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Incluye cualquier disminución física o psíquica, que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduzca en un menoscabo de cualquier tipo respecto de las posibilidades genéricas de la vida y de las actividades que la víctima solía desarrollar con amplitud y libertad. Luego de instituir que la indemnización incluye especialmente las consecuencias de la violación de la integridad personal de la víctima y de su salud psicofísica, el Cód. Civ. y Com. dispone que `en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades… En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado´ (arts. 1738 y 1746). Este derecho a la integridad personal tiene fundamento constitucional, ya que el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional incorpora tratados internacionales que reconocen el derecho a la integridad de la persona en sus aspectos físico, psíquico y moral. La indemnización integral por lesiones o incapacidad física o psíquica repara la disminución permanente de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Este daño específico se indemniza aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Ello es así pues esa disminución indudablemente influye sobre las posibilidades que tendría la víctima para reinsertarse en el mercado laboral en el caso de que tuviera que abandonar las tareas que venía desempeñando (Conf. CSJN, 10/8/17, `Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART S.A. y otros s/ accidente - inc. y cas.´). Es uno de los rubros que se inscriben en el marco del lucro cesante, y es el `resultado de una lesión sobre el cuerpo o la psiquis de la víctima que la inhabilita, en algún grado, para el ejercicio de funciones vitales. Pero el menoscabo de esos bienes (el cuerpo, la salud, la psiquis) puede conculcar o aminorar intereses patrimoniales o extrapatrimoniales de la víctima, y dar lugar a la reparación de las consecuencias resarcibles que se produzcan en una u otra de esas esferas. Desde el punto de vista patrimonial, la `incapacidad sobreviniente´ se traduce, entonces, en un lucro cesante derivado de la disminución de la aptitud del damnificado para realizar tareas patrimonialmente mensurables (trabajar, pero también desplegar otras actividades de la vida cotidiana que pueden cifrarse en dinero)´…”.
9. Reparación y cuantificación de rubros indemnizatorios. Prueba. Apreciación de la prueba. Incapacidad sobreviniente.
“[S]abido es que la edad de la víctima y sus expectativas de vida, así como los porcentajes de incapacidad, constituyen valiosos elementos referenciales, pero no es menos cierto sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse debe seguir un criterio flexible apropiado a las circunstancias singulares de cada caso, y no ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, desde que el juzgador goza en esta materia de un margen de valoración amplio. Ello por cierto, concuerda con las pautas de valoración establecidas en el art. 1746 del Cód. Civ. y Com. en tanto que para evaluar el resarcimiento no es necesario recurrir a criterios matemáticos ni tampoco son aplicables los porcentajes fijados por la Ley de Accidentes de Trabajo, aunque puedan resultar útiles para pautas de referencia, sino que deben tenerse en cuentas las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas, los efectos que éstas puedan tener en su vida laboral y de relación…”.
Tribunal : Juzgado Nacional Civil Nº 22
Voces: HIV
ACTOS DISCRIMINATORIOS
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES
NO DISCRIMINACIÓN
IGUALDAD
TRATAMIENTO MÉDICO
CONTRATO DE TRABAJO
ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACIÓN
LEY APLICABLE
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
PRESUNCIONES
INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
DAÑO
INDEMNIZACIÓN
REPARACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE RUBROS INDEMNIZATORIOS
DERECHOS PERSONALÍSIMOS
ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
RELACIÓN DE CAUSALIDAD
REPARACIÓN
CONSECUENCIAS EXTRAPATRIMONIALES
DAÑO MORAL
DAÑO PSICOLÓGICO
INCAPACIDAD
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
INCAPACIDAD SOBREVINIENTE
RELACIÓN DE TRABAJO
PÉRDIDA DE CHANCE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R.V
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= MMJ (causa Nº H510828)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/PGD (causa Nº 32177).pdf
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