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FechaTítuloResumen
4-dic-2018Batalla (causa Nº 91003389)En el año 2010, una persona fue privada de su libertad de manera preventiva. En el 2014 fue condenada a la pena de trece años de prisión por la comisión, en carácter de partícipe secundaria, de diversos delitos calificados como de lesa humanidad, llevados a cabo en el año 1976. Al efectuarse el cómputo del tiempo de detención, su defensa solicitó que se aplicara la regla conocida como “dos por uno”, en los términos del artículo 7° de la ley N° 24.390. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de casación, que fue rechazado. Contra ese pronunciamiento, se interpuso un recurso extraordinario federal que, denegado, motivó la presentación de un recurso de queja. Durante el trámite del expediente ante la CSJN, fue sancionada la ley N° 27.362. El artículo 1 de dicha norma estableció que "…el artículo 7° de la ley 24.390 […] no es aplicable a conductas delictivas que encuadren en la categoría de delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra, según el derecho interno o internacional…”.
8-may-2018Apaza León (causa Nº 39845)Una persona de nacionalidad peruana fue condenada a la pena de un año y seis meses de prisión en suspenso por el delito tentativa de robo en poblado y en banda. En abril de 2010 la Dirección Nacional de Migraciones (D.N.M) declaró irregular su permanencia en el país y ordenó su expulsión con prohibición de reingresar por el término de 8 años. Para decidir así, tuvo en cuenta lo previsto en los artículos 3, inc. “j” y 29, inc. “c”. de la ley Nº 25.871 (texto anterior a la reforma introducida por el decreto de necesidad y urgencia 70/2017). Contra esa decisión, ALPR –con representación de la defensa pública oficial– interpuso un recurso judicial directo. El juzgado de primera instancia hizo lugar al recurso y declaró la nulidad de la disposición de la D.N.M. Por su parte, el organismo estatal interpuso un recurso de apelación. La cámara de apelaciones revocó la sentencia y confirmó la resolución dictada por la D.N.M. Para decidir de este modo los jueces sostuvieron que ALPR –que contaba con una condena– se encontraba dentro de uno de los supuestos previstos en artículo 29 inc. “c”, que establece como impediente para permanecer en el territorio “haber sido condenado o estar cumpliendo condena, en la Argentina o en el exterior, o tener antecedentes por tráfico de armas, de personas, de estupefacientes o por lavado de dinero o inversiones en actividades ilícitas o delito que merezca para la legislación argentina pena privativa de la libertad de tres (3) años o más”. Ante ello, el defensor público interpuso un recurso extraordinario federal y cuestionó la interpretación realizada por la cámara de acuerdo con la cual el inciso “c” mediante el uso de la disyunción “o” contiene dos causales diferentes de impedimento para el ingreso y permanencia en el país y postuló que la referencia que el mencionado inciso realiza del monto de la pena no califica solamente los antecedentes del migrante –que justifican su expulsión– sino también las condenas que hubiera recibido.
2018Saavedra y Otro c/ Administración Nacional de Parques Nacionales (Causa N° 18805)La UNESCO declaró a la localidad de Lozano como Reserva de Biósfera de las Yungas. Debido a que, en la zona se estaban realizando explotaciones de petróleo en el yacimiento Caimancito, situado dentro del Parque Nacional Calilegua, un grupo de vecinos presentó un amparo colectivo en los términos del artículo 30 de la ley 25.675 que regula la legitimación de las acciones colectivas para la recomposición del ambiente dañado. La acción se interpuso contra la Administración de Parques Nacionales, el Estado Nacional, la provincia de Jujuy, YPF S.A., la Unión Transitoria de Empresas Petróleos Sudamericanos y el municipio de Yuto. Entonces, se requirió que se declarara la inconstitucionalidad de la continuidad de la explotación petrolera. Además, pidieron que se ordenara el cese de las conductas generadoras del daño ambiental colectivo y que se impusiera a los responsables el deber de recomponer progresiva y gradualmente el ambiente. Por su parte, el Juzgado Federal N° 2 de Jujuy se declaró incompetente. Para decidir así, expresó que el proceso debía tramitar ante la instancia originaria de la Corte dado que se encontraba demandada una provincia y las pretensiones constituían una cuestión de naturaleza federal.