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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6784| Título : | Conservación de la naturaleza y derechos culturales |
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| Fecha: | 17-feb-2026 |
| Resumen : | La Relatoría Especial sobre los derechos culturales presentó un informe sobre la conservación de la naturaleza y los derechos culturales. El documento señaló que la protección de la biodiversidad requiere diversidad cultural y expresó la necesidad de aplicar un enfoque basado en los derechos culturales que diera prioridad a medidas especiales, a una consulta y participación amplias, a evaluaciones del impacto en los derechos humanos y a garantías judiciales para los derechos culturales en el ámbito de la conservación de la naturaleza. |
| Decisión: | La Relatoría Especial sobre los derechos culturales concluyó que respetar, proteger y hacer efectivos los derechos culturales es fundamental para una protección ambiental y una conservación de la biodiversidad eficaces. Puntualizó que las prácticas culturales, los conocimientos ecológicos tradicionales y los sistemas de gobernanza local son esenciales para obtener resultados positivos en materia de conservación. Asimismo, consideró que todos los Estados, las organizaciones internacionales y otras partes interesadas deben adoptar un enfoque basado en los derechos culturales y en políticas y programas de conservación de la naturaleza. Entre sus recomendaciones, señaló que los Estados deben reconocer, respetar, proteger y hacer efectivos los derechos culturales, tanto individuales como colectivos, en la concepción, el diseño, la financiación, la ejecución, la gestión y el seguimiento de los proyectos de conservación de la naturaleza; velar por que las medidas de conservación no discriminen; y revisar todos los marcos jurídicos, normativos y educativos nacionales relacionados con la conservación de la naturaleza para que reflejen la conexión intrínseca que existe entre ésta y los seres humanos, y entre la biodiversidad y la diversidad cultural. Por otra parte, recomendó la promoción de políticas que garanticen la participación activa y sustantiva de las personas y las comunidades en la gestión de los recursos naturales, reconociendo sus conocimientos tradicionales, culturales y científicos como una herramienta clave para la conservación de la naturaleza. A su vez, sostuvo que los Estados deben establecer procedimientos de reclamación. |
| Argumentos: | 1. Derecho ambiental. Derecho a un ambiente sano. Derecho a la identidad. Diversidad cultural. Interculturalidad. Empresa. Perspectiva de interseccionalidad.
“La conservación de la naturaleza es esencial para la continuidad de la existencia colectiva y, con razón, ha cobrado protagonismo en las agendas políticas internacionales y nacionales. Lamentablemente, las consideraciones económicas, políticas y geopolíticas, en ausencia del cambio de mentalidad que se precisa respecto a la necesidad de actuar, han constituido enormes obstáculos para la protección del medio ambiente. No se ha cumplido ninguno de los objetivos mundiales fijados en las agendas internacionales. A menudo, la conservación de la naturaleza se lleva a cabo sin tener en cuenta los derechos culturales –o, lo que es peor, a expensas de estos derechos– y sin respetar la diversidad cultural. En algunos casos, la conservación de la naturaleza se utiliza como fachada para introducir cambios destinados a aumentar el turismo o a imponer culturas dominantes. Los proyectos de conservación se han utilizado como arma para despojar a determinados grupos de sus tierras, territorios y recursos y para desvincularlos de sus lugares de interés cultural, sus modos de vida y sus prácticas culturales basadas en la tierra y el agua” (párrs. 1 y 2).
“A las poblaciones se les plantea el falso dilema siguiente: o bien preservan y protegen el medio ambiente mediante la conservación de la naturaleza, lo que requiere abandonar y perder elementos culturales, o bien fracasan en el empeño de detener la degradación de la naturaleza […]. Este falso dilema también hace creer que la conservación de la naturaleza depende en gran medida de ciertas categorías de la población, a menudo de las que se encuentran entre las más vulnerables, a las que se les exige que renuncien a prácticas culturales concretas y que abandonen determinadas zonas. Esto se hace sin cuestionar los asuntos más amplios que están en juego, como las prácticas culturales de los grupos más dominantes” (párrs. 3 y 4).
“El derecho internacional de los derechos humanos ha reconocido que no solo deben aplicar estas normas los Estados y los organismos públicos, sino también las organizaciones de conservación privadas y asociativas. Los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos se aplican a las organizaciones de conservación no gubernamentales y a las entidades de financiación, así como a algunas organizaciones líderes que los han integrado [hay nota]. Estos actores tienen la obligación fundamental de abstenerse de infringir los derechos humanos de terceros y de hacer frente a las consecuencias negativas sobre los derechos humanos en las que tengan alguna participación. Esta responsabilidad existe con independencia de la capacidad y/o voluntad de los Estados de cumplir sus propias obligaciones en materia de derechos humanos [hay nota]. Su aplicación sigue siendo difícil de materializar” (párr. 22).
“Los derechos culturales son parte integrante de los derechos humanos universales, que constituyen un sistema que también protege los derechos al agua, a la alimentación, a la salud, a la vivienda y a un medio ambiente limpio, así como el derecho al trabajo. Todos estos derechos son pertinentes en lo que respecta a la conservación de la naturaleza. Los principios de universalidad, indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos exigen que los derechos humanos se consideren de forma simultánea. De conformidad especialmente con el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Estados podrán someter los derechos reconocidos en el Pacto únicamente a limitaciones determinadas por ley, solo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática. Para tal fin, es fundamental el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, en particular de las personas y las comunidades afectadas” (párr. 24). 2. Recursos naturales. Pueblos indígenas. Evaluación del impacto ambiental. No discriminación. Perspectiva de interseccionalidad. “No se puede seguir haciendo caso omiso de las informaciones que señalan presiones y actos de violencia e intimidación contra quienes defienden los recursos naturales y los derechos a mantener y transmitir los modos de vida y las prácticas relacionadas con ellos [hay nota]. Los proyectos de conservación suelen pasar por alto la importancia de dichos lugares para la identidad individual y colectiva de las personas [hay nota]. Los Estados deben respetar y cumplir los derechos culturales en la concepción, el diseño, la financiación, la ejecución y la gestión de los proyectos de conservación. Deben permitirles liderar los proyectos relacionados siempre que sea posible. Deben respetar también los derechos de los grupos afectados a participar en los procesos de adopción de decisiones que repercutan en su vida cultural, así como el principio del consentimiento libre, previo e informado de los Pueblos Indígenas y las comunidades locales. Tienen la obligación de brindar protección frente a las vulneraciones de los derechos culturales cometidas por actores no estatales en el ámbito de la conservación, tales como organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a la conservación, donantes y organizaciones intergubernamentales” (párr. 35). “Se puede observar una evolución potencialmente alentadora en el uso de marcos bioculturales en la conservación y la gestión ambiental. Los marcos bioculturales pueden utilizarse para vincular los elementos biológicos y culturales de la naturaleza, y así eliminar la separación entre ambos y ofrecer orientación a los Estados y otros actores que intervienen en la conservación sobre cómo proteger la biodiversidad de manera más holística mediante la protección del patrimonio biocultural [hay nota]. Para adoptar un enfoque de la conservación de la naturaleza basado en los derechos culturales, es necesario que los Estados reconozcan y respeten los derechos culturales en el diseño, la financiación, la gestión, la ejecución y el seguimiento de los proyectos de conservación. Esto implica la inclusión de evaluaciones rigurosas del impacto en los derechos humanos, así como de evaluaciones del impacto ambiental o social […]. Asegurar la no discriminación, también en relación con la discriminación directa, indirecta, interseccional y estructural, debe ser un componente necesario de cualquier práctica de conservación [hay nota]. Las medidas especiales son importantes para asegurar la igualdad sustantiva” (párrs. 42, 44 y 45). 3. Ordenamiento jurídico. Consulta previa. Acceso a la justicia. “Los derechos culturales deben integrarse mejor en los marcos jurídicos, regulatorios y normativos que rigen la protección de la naturaleza y la biodiversidad a nivel nacional [hay nota]. La legislación debe servir para promover evaluaciones del impacto en los derechos humanos, entre ellas las evaluaciones del impacto en los derechos culturales, antes del inicio de cualquier proyecto de conservación; procesos de participación y consulta amplios y detallados con las personas y los grupos cuyos derechos están siendo menoscabados; vías de recurso independientes a través de los tribunales locales para las presuntas vulneraciones de los derechos culturales, que sean culturalmente apropiadas y accesibles y estén disponibles en los idiomas pertinentes; y medidas de reparación” (párr. 57). “Las prácticas culturales, independientemente de que provengan del Estado, de la mayoría o de sectores vulnerables y marginados de la población, deben ser compatibles con los derechos humanos. En ocasiones, pueden prevalecer otros intereses, tal y como se establece en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en aplicación de los principios de legalidad, legitimidad y proporcionalidad. El Comité de Derechos Humanos ha señalado que debe existir una justificación razonable y objetiva para que prevalezca un derecho sobre otro, que debe ser coherente con los instrumentos de derechos humanos y que debe demostrarse la necesidad de tal restricción” (párr. 62). |
| Tribunal : | Relatoría Especial sobre los derechos culturales |
| Voces: | ACCESO A LA JUSTICIA CONSULTA PREVIA DERECHO A LA IDENTIDAD DERECHO A UN AMBIENTE SANO DERECHO AMBIENTAL DIVERSIDAD CULTURAL EMPRESA EVALUACIÓN DEL IMPACTO AMBIENTAL INTERCULTURALIDAD NO DISCRIMINACIÓN ORDENAMIENTO JURÍDICO PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD PUEBLOS INDÍGENAS RECURSOS NATURALES |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/129 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5099 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia internacional |
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