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Título : Empresas y Derechos Humanos: estándares interamericanos
Autos: 
Fecha: 1-nov-2019
Resumen : La Comisión Interamericana de Derechos Humanos realizó un informe sobre la vinculación entre la actividad empresarial y los derechos humanos. Este documento analizó las obligaciones internacionales de los Estados en supuestos en los que las empresas se encontraban involucradas en la realización o afectación de los derechos humanos. Luego, formuló recomendaciones a los Estados, las empresas y a otros actores de la Organización de los Estados Americanos con el propósito de guiar la formulación de leyes y políticas públicas en este ámbito.
Decisión: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos analizó las obligaciones internacionales de los Estados en el marco de las actividades empresariales. En ese sentido, destacó el posible alcance extraterritorial de esas obligaciones. Por otro lado, explicó que las obligaciones de respetar y garantizar los Derechos Humanos generan efectos jurídicos sobre las empresas. A su vez, abordó los impactos diferenciados de las obligaciones internacionales de los Estados sobre grupos en situación de vulnerabilidad. En particular, entre sus observaciones, remarcó la relación entre los Derechos Humanos, el desarrollo sostenible y el ambiente. Así, explicó que no solo los Estados sino también las empresas deben respetar el Derecho a un medio ambiente sano.
Argumentos: 1. Medio ambiente. Derechos humanos. Derecho a un medio ambiente sano. Empresa. Ordenamiento jurídico. Pueblos indígenas. Cambio climático. “[Debido a] la relación estrecha entre los derechos humanos, el desarrollo sostenible y el medio ambiente cuya interacción abarca innumerables facetas y alcances [...] no sólo los Estados, al ejercer sus funciones regulatorias, fiscalizadoras y judiciales, sino también las empresas, en el marco de sus actividades y relaciones comerciales, deben tener en cuenta y respetar el derecho humano a un medio ambiente sano y el uso sostenible y conservación de los ecosistemas y diversidad biológica, poniendo especial atención a su estrecha relación con los pueblos indígenas, comunidades afrodescendientes y poblaciones rurales o campesinas. Eso incluye el aseguramiento y respeto, como mínimo, de todas las leyes ambientales vigentes y estándares o principios internacionales sobre la materia, poner en marcha procesos de debida diligencia respecto del impacto ambiental en los derechos humanos y el clima, garantizar el acceso a la información ambiental, los procesos participativos y la rendición de cuentas, así como la reparación efectiva a las víctimas por la degradación ambiental. En particular, [se] subraya la obligación inmediata de los Estados de implementar estrategias y políticas basadas en los derechos humanos y con perspectiva de género para reducir las emisiones de efecto invernadero y los efectos del cambio climático, en la que se incluya las responsabilidades jurídicas de las empresas y la debida protección de las personas defensoras del medio ambiente” (párr. 46). “[Los Estados deben] asegurar el criterio de participación efectiva y pública a nivel general en los procesos de tomas de decisiones relacionados con el campo de empresas y derechos humanos. En particular asegurar el respeto al derecho a la consulta y consentimiento previo, libre e informado y el derecho a la libre determinación en supuestos que involucren los derechos de los pueblos indígenas y afrodescendientes tribales, teniendo especial consideración a las actividades o proyectos de extracción de recursos naturales sobre sus tierras y territorios, o el diseño e implementación de planes de desarrollo, explotación o actividad económica de cualquier otra índole que impliquen potenciales afectaciones a sus derechos. Respecto de las poblaciones campesinas, también se debe considerar, en lo aplicable, aquellas protecciones que correspondan en relación con su participación efectiva en la toma de decisiones sobre contextos de actividad empresarial que pueden afectar sus derechos así como su situación particular de vulnerabilidad y pobreza” (párr. 414). “[Las empresas deben] contar con políticas y procedimientos apropiados de debida diligencia en materia de derechos humanos dentro de sus operaciones, estructuras corporativas y cadenas de suministro, que incluya estándares de transparencia, buena fe y acceso a la información relevante para estos contextos, teniendo como pauta mínima los Principios Rectores y los estándares establecidos por el sistema interamericano en esta materia. En particular, cuando estén involucrados, deben generar debidas salvaguardias para respetar los derechos a la consulta y consentimiento libre previo e informado como a la libre determinación de los pueblos indígenas y afrodescendientes tribales, así como el derecho a un medio ambiente sano” (párr. 416).
2. Cambio climático. Medio ambiente. Derechos humanos. Vulnerabilidad. Empresa. “[Las organizaciones de la sociedad civil], identificaron que tanto las causas y los efectos del cambio climático y la degradación ambiental se relacionan con violaciones a los derechos humanos, y que las respuestas diseñadas también pueden significar una afectación a estos. Hicieron notar que el uso de combustibles fósiles, actividades extractivas o de explotación y la deforestación son las principales causas de esta crisis, comprometiendo la posibilidad de vida y disfrute de derechos de las generaciones futuras con efectos desproporcionales en las poblaciones en situación de vulnerabilidad. Además, las organizaciones subrayaron el rol y responsabilidades de las empresas, agentes de financiamiento e inversión, y los Estados en relación a las acciones que deben adoptar para reducir los efectos del cambio climático y la degradación ambiental [hay cita]” (párr. 235). “[L]os efectos del cambio climático y la degradación ambiental son particularmente más graves para aquella población históricamente excluida y discriminada, como mujeres, niños y niñas, pueblos indígenas, personas con discapacidad, y personas que viven en zonas rurales o situación de pobreza [hay cita], muy a pesar de que las mismas han contribuido marginalmente a las emisiones de efecto invernadero, principal causa del referido fenómeno [hay cita]. En forma más global, los países en desarrollo se encuentran más expuestos a los efectos del cambio climático, y a sufrir de forma desproporcional impactos negativos, sean por limitaciones en sus capacidades institucionales de respuesta y/o por factores asociados a su geografía” (párr. 236).
3. Derechos humanos. Derecho a un medio ambiente sano. Obligaciones. DESC. Acceso a la justicia. Empresa. Cambio climático. Daño ambiental. Extraterritorialidad. “[L]as acciones dirigidas a la protección del derecho a un medio ambiente sano, no solo implica un reconocimiento formal de tal derecho, además deben ir acompañadas del cumplimiento y aplicación efectiva de su contenido. Lo anterior se materializa no sólo en el cumplimiento de las obligaciones estatales de respetar y garantizar los derechos humanos antes desarrolladas sino también en la protección de las personas defensoras del ambiente y las consecuentes acciones exigidas a las empresas en relación con el derecho a un medio ambiente sano y el combate al cambio climático” (párr. 243). “[L]as estrategias contra el cambio climático y los daños ambientales no deben ser aisladas. Los Estados de la OEA en su conjunto deben coordinar esfuerzos entre sí para superar aquellos desafíos que esta situación plantea, incluyendo aquellos relacionados con la actividad empresarial. [E]l artículo 26 de la Convención Americana establece una obligación de cooperación entre los Estados para la realización de los derechos económicos, sociales y culturales, entre los que como se indicó anteriormente está incluido el derecho a un medio ambiente sano. Este deber de cooperación implica no solo la distribución equitativa de recursos económicos, sino también compartir conocimiento especializado y tecnología dirigida a hacer frente a la degradación ambiental, reducir las emisiones de efecto invernadero y luchar contra el cambio climático en general, incluyendo respuestas coordinadas ante la actuación de empresas en este ámbito, así como respecto de los conflictos, riesgos, y particularmente la migración o desplazamientos forzados relacionados al cambio climático y degradación ambiental” (párr. 244). “[T]odo marco de crecimiento económico o programa de desarrollo [debe] asegurar la materialización de los derechos humanos en su ejercicio conjunto e interdependiente, que permita visibilizar su influencia recíproca así como los determinantes para su realización. Entre ellos, claramente la protección del medio ambiente se constituye como parte crítica para su consecución actual y futura. Esto significa definir lo más claro posible las obligaciones en materia ambiental de cada uno de los actores que hacen parte de los procesos de desarrollo, incluyendo el sector empresarial e instituciones de inversión y financiamiento, de conformidad con las normas de los derechos humanos. En definitiva se debe tener como eje de las acciones realizadas la mejora constante del bienestar de toda la población como la protección de los ecosistemas, como parte del derecho al desarrollo desde el principio de equidad [hay cita]” (párr. 245). “[T]oda política pública y marco normativo que se implemente en relación con la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático, así como para enfrentar los daños ambientales significativos debe realizarse con un enfoque de derechos e incluir los impactos y vulneraciones producidas por las empresas, incluyendo a las agentes de financiamiento e inversión. De esa manera se asegura que dichas acciones se realicen en base a los principios de transparencia y acceso a la información, rendición de cuentas, inclusión y no discriminación. [E]s necesario que los Estados basen sus políticas y legislación en este ámbito en evidencia científica vigente y dando cumplimiento el principio de precaución en materia ambiental [hay cita], así mismo [...] los Estados deben promover el desarrollo, uso y diseminación de las nuevas tecnologías dirigidas a la mitigación y adaptación climática, incluyendo tecnologías de producción y consumo sostenible de manera accesible y equitativa de manera que se materialice en el campo climático y ambiental el derecho a disfrutar los beneficios del progreso científico…” (párr. 246). “[L]os Estados deben asegurar que tanto entidades públicas y privadas generadoras de emisiones de carbono reduzcan tales emisiones y rindan cuentas por el perjuicio que puedan ocasionar al ambiente, específicamente al clima. Por tanto, se deba enfatizar que los Estados tienen que realizar todas las acciones de control requeridas (deberes de prevención, supervisión, regulación y acceso a la justicia) para que las empresas, particularmente aquellas que son principales contribuidoras al incremento de los efectos del cambio climático y degradación ambiental, asuman sus responsabilidades en este campo […]. Parte de [la responsabilidad estatal de reducir las emisiones] incluye evitar los incentivos financieros y fiscales para actividades, sean públicas o privadas, que no se enmarquen dentro de los mecanismos de la reducción de la huella de carbono creando así una medida de mitigación que prevenga mayor riesgo y daño. También implica asegurar e incrementar acciones hacia una política de transición a fuentes de energía renovable y limpia cómo a estrategias de desarrollo con bajas emisiones…” (párr. 247 y 248). “[L]a naturaleza transfronteriza del cambio climático, y en muchos casos de los daños y degradación ambiental, hace más visible la obligación de cooperación y la aplicación extraterritorial de las obligaciones de los Estados para lograr el adecuado respeto y garantía a los derechos humanos y ecosistemas que se puedan ver afectados. Esto incluye asegurar, mediante sus sistemas institucionales y normativos, que los actores privados no socaven los esfuerzos contra el cambio climático y se hagan responsables de los daños ambientales que originan, sea de forma local o transnacional [hay cita]…” (párr. 249). “[L]as acciones exigidas a los Estados y las empresas en [el ámbito del acceso a la justicia] deben anclarse dentro del concepto de justicia climática, entendida esta como las acciones que realicen los Estados para enfrentar los efectos del cambio climático, mediante la aplicación de principios, obligaciones, estándares y convenios internacionales en materia ambiental y de derechos humanos. Este concepto permite proteger a los grupos de personas que se encuentran en una mayor situación de vulnerabilidad y exigir a los Estados con mayores fortalezas en estos contextos eliminar injusticias y discriminaciones históricas hacia quienes han sido los que menos han contribuido al cambio climático, pero no obstante sufren de una manera desproporcionada sus efectos. Tales personas y pueblos deben ser actores claves dentro de la construcción de soluciones y los principales beneficiarios de las medidas que se toman, así como tener acceso a recursos y reparaciones efectivas [hay cita]” (párr. 252). “[Los Estados deberán] presentar planes ambiciosos, firmes y concretos para lograr limitar el calentamiento de la tierra a 1,5 °C por encima de los niveles preindustriales [hay cita], según el principio de equidad y las responsabilidades compartidas y diferenciadas de cada Estado, en los que se integre directamente la regulación, supervisión y rendición de cuentas de las empresas de acuerdo a su contribución de emisiones. Se recomienda elaborar planes de descarbonización exhaustivos y urgentes que respeten los derechos humanos, poniendo límites estrictos a las empresas de combustibles fósiles y aquellas industrias que suelen generar deforestación y degradación del ambiente, sea de forma local o transnacional. [T]ambién es necesario que los Estados diseñen e implementen marcos normativos y políticas públicas centradas en la mitigación, adaptación y resiliencia al cambio climático y a la degradación ambiental producida por las empresas teniendo como prioridad a las personas en mayor situación de vulnerabilidad, la perspectiva de género, marcos de efectiva participación y transparencia, un enfoque de solidaridad intergeneracional [hay cita], la protección de las personas defensoras del medio ambiente y dando particular atención a quienes se ven obligados a desplazarse por factores climáticos y contaminación ambiental. Ante las amenazas del cambio climático y la degradación ambiental sobre los derechos humanos, el deber de cooperar de los Estados en materia de derechos humanos se ve reforzado, y en necesidad de mayor vigilancia, para asegurar que las empresas, incluyendo a las instituciones de financiamiento e inversión, cumplan con el respeto a los derechos humanos” (párr. 414). “[Las empresas deben] abstenerse de poner obstáculos, realizar maniobras dilatorias u ocultar información que posean, incluyendo sus operaciones transnacionales, cuando tales acciones impidan o dificulten el ejercicio de los derechos humanos, en particular el acceso a la protección judicial efectiva. Esta actitud puede agravar la responsabilidad de la empresa. Esto incluye el deber de no obstaculizar, hostigar o amenazar a los defensores y defensoras de los derechos humanos, incluidos los y las periodistas, operadores de justicia, personas defensoras del ambiente y sindicalistas, por la labor que realizan en este ámbito” (párr. 416).
Tribunal : Relatoría Especial sobre los Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (REDESCA)
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
CAMBIO CLIMÁTICO
DAÑO AMBIENTAL
DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO
DERECHOS HUMANOS
DESC
EMPRESA
EXTRATERRITORIALIDAD
MEDIO AMBIENTE
OBLIGACIONES
ORDENAMIENTO JURÍDICO
PUEBLOS INDÍGENAS
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2326
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