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Título : Puracal y otros v. Nicaragua
Fecha: 21-abr-2026
Resumen : En el marco de una investigación por tráfico de estupefacientes, personal policial allanó la oficina y el domicilio de un ciudadano estadounidense con residencia permanente legal en Nicaragua. El allanamiento ocurrió en horario nocturno, sin orden judicial y en presencia de la familia, incluido un menor de edad. Luego del operativo, la policía detuvo al hombre y no le informó el motivo de la detención en su idioma. El juzgado interviniente le impuso prisión preventiva de forma automática, en aplicación de una norma interna para delitos determinados. A partir de ese momento, permaneció privado de la libertad por más de veintiún meses en diferentes centros penitenciarios. En esos establecimientos, estuvo en condiciones de hacinamiento, sin luz natural ni agua potable, y con deficiente atención médica. Durante el proceso penal, las entrevistas del imputado con su defensa fueron realizadas con restricciones de tiempo y monitoreo penitenciario. Además, el juicio oral estuvo a cargo de un magistrado designado de forma irregular. Frente a la sentencia de condena, su defensa presentó un recurso de apelación. El tribunal superior anuló el fallo por falta de fundamentación y ordenó la inmediata libertad. El mismo día de la excarcelación, la autoridad migratoria lo detuvo nuevamente y dictó una orden de deportación, sin fundamento legal y sin garantizar su derecho de defensa y asistencia consular. A causa de esa expulsión, su familia abandonó el país.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró responsable al Estado de Nicaragua por la violación a la libertad personal y a la presunción de inocencia (artículos 7 y 8.2 de la CADH, en relación con los artículos 1 y 2 del mismo tratado). A su vez, por la violación a la integridad personal (artículo 5 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado y el artículo 6 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura). Además, por la violación al derecho a la salud, al agua y al saneamiento en función del artículo 26 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Luego, por la violación a las garantías judiciales, la asistencia consular, la protección judicial, al derecho a la vida privada, derecho a la propiedad privada, derecho a la honra, derecho de circulación y residencia y derechos de la niñez y a la protección de la familia (artículos 8.1, 8.2 a, c y d, 11, 17.1, 19, 21.1, 21.2, 22.6 y 25.1 de la CADH, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado).
Argumentos: 1. Personas privadas de la libertad. Prisión preventiva. Detención de personas. Orden judicial. Deber de fundamentación.
“[A] fin de salvaguardar la excepcionalidad y estricta legalidad de una detención efectuada por la policía sin orden judicial, resulta necesario que exista la obligación legal de que los funcionarios intervinientes dejen asentadas las razones o motivos que, en aplicación de las causales que establezca la ley, habrían justificado una detención. De esta forma, los funcionarios policiales encargados de la aprehensión […] no dejaron asentadas las razones o motivos de aplicación de las causales establecidas por la normativa interna para justificar la aprehensión por flagrancia” (párr. 66).
“[L]os elementos que acreditan la existencia de los fines legítimos de la privación preventiva de la libertad [no] se presumen […], el juez debe fundar su decisión en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto, que corresponde acreditar al titular de la persecución penal, y la persona investigada o acusada debe tener la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y estar debidamente asistido por un abogado. [L]as características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva” (párr. 77).
“[E]l artículo 2 de la Convención obliga a los Estados Parte a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por el tratado. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías” (párr. 79).
“[L]as normas internas que disponen la aplicación preceptiva, de oficio o automática de la prisión preventiva, cuando se trata de delitos que revisten cierta gravedad, sin que las autoridades tengan la posibilidad de determinar la finalidad, la necesidad o la proporcionalidad de la medida cautelar en cada caso, son contrarias a varios derechos establecidos en la Convención Americana. [L]a aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona supone necesariamente una lesión al principio de inocencia y a gozar de ciertas garantías del debido proceso” (párrs. 82 y 85).
“[T]ampoco surge de los hechos del caso que se realizara una actividad judicial oficiosa de revisión periódica de la prisión preventiva decretada en contra del señor Puracal, la cual se extendió por más de 21 meses. [L]a prisión preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. [L]a autoridad judicial no tiene que esperar hasta el momento de dictar sentencia absolutoria para que una persona detenida recupere su libertad, sino que debe evaluar periódicamente si la finalidad, necesidad y proporcionalidad de la medida se mantienen, y si el plazo de la privación a la libertad ha sobrepasado los límites que imponen la ley y, en su caso, la razón de dicha extensión” (párr. 87).
2. Derecho a la integridad personal. Personas privadas de la libertad. Acceso a la justicia. Recursos. Prueba.
“[La cónyuge del señor Puracal] presentó ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Sur un recurso de exhibición […], alegando que había sido detenido desde el 11 de noviembre, no había sido exhibido ni a sus familiares ni a su defensa, y se temía por su integridad física y psíquica. [E]ste Tribunal considera que el recurso no fue efectivo, ya que el juez ejecutor no pudo constatar de manera certera el paradero del señor Puracal, ni comprobar los motivos y las condiciones de su detención” (párrs. 93 y 94).
“[L]as personas privadas de libertad que alegan hechos de violencia en su contra no cuentan en muchas ocasiones con mecanismos para probar esos hechos. [E]s el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar lo ocurrido dentro de su territorio. [E]l análisis de la responsabilidad de un Estado por actos de agentes estatales o de particulares debe determinarse atendiendo a las particularidades y circunstancias de cada caso. A su vez, en lo que se refiere a la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones dentro de los cuales pueden encontrarse los contextos de vulneraciones a los derechos humanos similares a los que se presentan en el caso, éstos pueden utilizarse, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos” (párrs. 110 y 111).
3. Cárceles. Condiciones de detención. Tortura. Trato cruel, inhumano y degradante. Derecho a la salud. Derecho al agua.
“En el presente caso, se hizo referencia al contexto de las malas condiciones de los centros carcelarios nicaragüenses al momento de los hechos, caracterizado por la sobrepoblación carcelaria, las malas condiciones de la infraestructura, en particular del sistema eléctrico, la escasez frecuente de alimentos, la presencia de agua contaminada y saneamiento inadecuado. [D]e las declaraciones del señor Puracal, se infiere que […] estuvo sometido a condiciones de hacinamiento, con falta de ventilación y luz natural, sin cama propia ni condiciones adecuadas de higiene” (párr. 112).
“[L]as condiciones carcelarias a las que fue sometido el señor Puracal en el presente caso constituyen en su conjunto un trato cruel, inhumano y degradante. [A] pesar de las denuncias presentadas tanto por el señor Puracal, como por sus familiares y representante legal […], el Estado no realizó ninguna investigación ni tomó ninguna medida para evitar estos tratos crueles, inhumanos y degradantes. [L]a violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y […] abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta” (párrs. 114 y 115).
“[Las personas privadas de libertad] tienen derecho a recibir, en condiciones de igualdad, servicios de la misma calidad que los que sean accesibles para el resto de la población en general […]. Deben mantenerse historiales médicos adecuados, actualizados y confidenciales de todas las personas privadas de libertad, que deben ser accesibles para esas personas cuando lo soliciten […]. La salud debe entenderse, así, como una garantía fundamental e indispensable para el ejercicio de los derechos a la vida e integridad personal, lo cual implica obligaciones para los Estados de adoptar disposiciones de derecho interno, incluyendo prácticas adecuadas, para velar por el acceso igualitario a la atención de la salud respecto de personas privadas de libertad, así como por la disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de tales servicios” (párr. 123).
“[E]l derecho al agua es un derecho autónomo protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, y que ello se desprende de las normas de la Carta de la Organización de Estados Americanos, en tanto que permiten derivar derechos de los que se desprende el derecho humano al agua, que es, esencialmente, y como lo ha señalado la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, ‘el derecho de toda persona a agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible, para uso personal y doméstico’ […] Toda persona privada de la libertad debe poder tener acceso a agua potable en cualquier momento que lo necesite, para atender sus necesidades cotidianas de consumo e higiene. La ausencia de las condiciones mínimas que garanticen el suministro de agua potable dentro de un centro penitenciario constituye una falta grave del Estado a sus deberes de garantía hacia las personas que se encuentran bajo su custodia. Las restricciones en el acceso al agua, en su cantidad o en su disponibilidad en ciertos horarios, pueden llegar a implicar tratos contrarios a la dignidad, inclusive crueles, inhumanos, degradantes o torturas, y no pueden utilizarse como medida disciplinaria” (párrs. 129, 132 y 133).
4. Acceso a la justicia. Derecho de defensa. Extranjeros. Traducción. Traductor.
“En torno al derecho a contar con un traductor o intérprete si no se comprende o habla el idioma del juzgado o tribunal que reconoce el artículo 8.2.a) de la Convención, la Corte entiende que se trata de una garantía básica de quien ha sido sometido a un proceso del que puede resultar la afectación a sus derechos. Por ende, el desconocimiento de esta garantía conlleva, a su vez, la vulneración del derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 25.1 del mismo instrumento internacional, en tanto impide, en lo esencial, conocer el objeto de la discusión procesal y, con ello, formular pretensiones en orden a reclamar la debida tutela por parte de la autoridad judicial” (párr. 146).
“[E]l derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa obliga a la autoridad a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente tramitado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de esta y, en su caso, de su defensa técnica en el análisis de la prueba. Además, los medios adecuados para preparar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios” (párr. 148).
5. Debido proceso. Derecho de defensa. Jueces naturales. Asistencia consular.
“[L]as personas tienen derecho a ser juzgadas por tribunales ordinarios, con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. El juez natural deriva su existencia y competencia de la ley, de modo que en un Estado de Derecho solo el Poder Legislativo puede regular, mediante leyes de carácter general, la competencia de los tribunales de justicia. Esta garantía se dirige a evitar la inaplicación de las normas debidamente establecidas con anterioridad a los hechos bajo juzgamiento, a fin de sustituir la jurisdicción que corresponda a los tribunales ordinarios. [N]inguna autoridad puede determinar la composición de un tribunal o juez para que juzgue un caso concreto, después de ocurridos los hechos que motivan ese juzgamiento. [E]l derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso […], y exige asegurar que la persona juzgadora, en el ejercicio de su función, enfrentará el asunto bajo su conocimiento con la mayor objetividad posible (párrs. 153 y 155).
“[E]l extranjero detenido, al momento de ser privado de su libertad y antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad debe ser notificado de su derecho a establecer contacto con un funcionario consular, siendo este un derecho individual y una garantía mínima del debido proceso protegida dentro del sistema interamericano. [L]a notificación a la persona privada de libertad de su derecho a solicitar asistencia consular debe hacerse al momento de la detención y antes de que rinda la primera declaración” (párrs. 164 y 165).
6. Allanamiento. Orden judicial. Deber de fundamentación. Niños, niñas y adolescentes. Vulnerabilidad
“[L]a obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto excepciones, deben ser estrictamente interpretadas” (párr. 174).
“[E]l Estado no ha explicado qué medidas específicas adoptó para resguardar los derechos del niño presente en el domicilio durante la ejecución del allanamiento nocturno. Esta omisión adquiere especial gravedad si se considera que, tratándose de una persona en situación de vulnerabilidad […], la autoridad estaba obligada a desplegar un estándar reforzado de protección en las fases previa, concurrente y posterior al procedimiento” (párr. 179).
7. Debido proceso. Migrantes. Expulsión de extranjeros.
“[E]l debido proceso debe ser garantizado a toda persona, independientemente de que sea extranjero. Los Estados pueden establecer mecanismos de ingreso y salida de extranjeros siempre que sea con estricto apego a las garantías del debido proceso y con pleno respeto a la dignidad humana. Además, no pueden discriminar o tolerar situaciones discriminatorias en perjuicio de los extranjeros. Todo acto administrativo que implique la pérdida del estatus migratorio debe cumplir con las siguientes garantías mínimas: (i) la persona extranjera afectada debe ser notificada sobre la decisión; (ii) la autoridad debe exponer las razones sobre la modificación del estatus migratorio, y (iii) el acto mediante el cual se determine la pérdida del estatus migratorio debe poder ser objeto de revisión plena” (párrs. 204 y 205).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ACCESO A LA JUSTICIA
ALLANAMIENTO
ASISTENCIA CONSULAR
CÁRCELES
CONDICIONES DE DETENCIÓN
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DEBIDO PROCESO
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL
DERECHO A LA SALUD
DERECHO AL AGUA
DERECHO DE DEFENSA
DETENCIÓN DE PERSONAS
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
EXTRANJEROS
JUECES NATURALES
MIGRANTES
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ORDEN JUDICIAL
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
PRISIÓN PREVENTIVA
PRUEBA
RECURSOS
TORTURA
TRADUCCIÓN
TRADUCTOR
TRATO CRUEL, INHUMANO Y DEGRADANTE
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2257
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/4135
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3880
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2130
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