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Título : Valencia Campos y otros v. Bolivia
Fecha: 18-oct-2022
Resumen : Un grupo de personas asaltó un vehículo de seguridad privada con armas de fuego. Los hechos dieron lugar al inicio de una investigación penal. Unos días más tarde, el juzgado interviniente ordenó el allanamiento de varios domicilios con habilitación de horario nocturno. El operativo policial se llevó a cabo en horas de la madrugada, mientras algunos y algunas niños, niñas y adolescentes estaban presentes en los domicilios. Durante el allanamiento, los agentes policiales golpearon, amenazaron e insultaron a las personas presentes sin hacer distinciones entre los imputados y sus familiares. Además, algunas mujeres sufrieron actos de violencia sexual. La policía detuvo a varios de los sospechosos. Al día siguiente, a pesar de no existir una imputación formal contra los detenidos, se realizó una conferencia de prensa donde se los presentó como responsables del atraco. La conferencia tuvo fuerte impacto mediático y derivó en la estigmatización de los detenidos y sus familiares. Luego, algunos de los detenidos no fueron imputados y otros fueron absueltos.
Decisión: La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró que Bolivia era responsable por la violación de los artículos 4.1 (vida), 5.1, 5.2 (integridad personal), 7.1, 7.2, 7.3, 7.5, 7.6 (libertad personal), 8.2 (garantías judiciales), 11.2 (protección de la honra y de la dignidad), 17 (domicilio), 19 (derechos de la niñez), 21.1, 21.2 (propiedad privada), 26 (DESCA) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento. Además, consideró que Bolivia había violado el artículo 7.1 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará) así como los artículos 1,6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Argumentos: 1. Allanamiento. Inviolabilidad del domicilio. Derecho a la vida privada y familiar. Orden judicial. Deber de fundamentación. Derecho a la intimidad. Protección integral de la familia. Principio de legalidad. Principio de proporcionalidad. “[L]a protección de la vida privada, la vida familiar y el domicilio implica el reconocimiento de que existe un ámbito personal que debe estar exento e inmune a las invasiones o injerencias abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública. En este sentido, el domicilio y la vida privada y familiar se encuentran intrínsecamente ligados, ya que el domicilio se convierte en un espacio en el cual se puede desarrollar libremente la vida privada y la vida familiar” (párr. 147). “[L]a obtención de la debida autorización o de una orden judicial para realizar un registro o allanamiento domiciliario debe ser entendida como la regla general y sus excepciones, tales como la flagrancia, son válidas sólo en las circunstancias establecidas en la ley, las cuales, precisamente en tanto excepciones, deben ser estrictamente interpretadas” (párr. 149). “La limitación de los allanamientos nocturnos es una forma de garantizar el derecho a la vida privada, a la protección familiar y al domicilio, en el marco de las competencias estatales para realizar detenciones en el ejercicio del poder punitivo” (párr. 151). “En el caso concreto de los allanamientos de domicilio –especialmente el registro nocturno, que sólo se permite de forma excepcional– el principio de proporcionalidad exige que el magistrado o juez justifique la necesidad de la medida y especifique cuándo se llevará a cabo y, en los casos de estricta necesidad antes mencionados, que se realice en horario nocturno. Asimismo, deberá fundamentar expresamente por qué no es posible realizar el allanamiento en horario diurno. Entre los criterios que deben sustentar este análisis, destacamos […]: la gravedad de la infracción en relación con la operación policial, la forma y las circunstancias en que se dictó la orden, y el contenido y alcance de la misma, con especial atención a la naturaleza de las pruebas buscadas y a la garantía implementada […]. Además, en la decisión deben sopesarse otros factores importantes, como la presencia de niños y mujeres en el hogar. [E]s importante que las operaciones policiales se planifiquen con diligencia para tomar todas las precauciones posibles para proteger a terceras personas que no son el objetivo de la acción e, igualmente, a la persona que va a ser detenida” (párr. 44 del voto razonado de la jueza Hernández López y del juez Mudrovitsch). “[L]os allanamientos domiciliarios nocturnos son incompatibles con la Convención y con los estándares de esta Corte, siendo admisibles sólo en situaciones absolutamente excepcionales y, sobre todo, cuando están clara y notoriamente previstas en la Constitución o la Ley y requieren una motivación reforzada que justifique las razones por las cuales no se puede hacer la diligencia en horario no nocturno. Es decir, no pueden ser considerados por los Estados como procedimientos rutinarios de persecución penal, a libre disposición de los operadores de justicia, sino como instrumentos que constituyen una de las más graves intervenciones en la esfera de los derechos individuales. Por esta razón, los allanamientos nocturnos sólo pueden justificarse mediante la más estricta observancia acumulada de los dictámenes de legalidad y proporcionalidad en todas sus dimensiones” (párr. 70 del voto razonado de la jueza Hernández López y del juez Mudrovitsch).
2. Allanamiento. Niños, niñas y adolescentes. Interés superior del niño. Género. Vulnerabilidad. Protección integral de la familia. Perspectiva de interseccionalidad. Perspectiva de género. “[E]l Estado […] está obligado a realizar acciones positivas y negativas para proteger a las personas contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia y favorecer el respeto efectivo de la vida familiar. [L]as injerencias al derecho a la vida familiar revisten mayor gravedad cuando afectan los derechos de las niñas, niños y adolescentes” (párr. 148). “[S]e debe tomar en cuenta, como lo explicó la perita […], que ‘la injerencia en domicilios en horario nocturno impacta de manera desproporcionada en las mujeres y en los/as niños/as. El hogar es el lugar donde se ejercen los roles de cuidado por antonomasia y esos roles han estado históricamente a cargo sobre todo de las mujeres. La esfera doméstica es una esfera especialmente femenina’. De esta forma, se torna necesario que en la ejecución de los allanamientos se incorpore un enfoque de género” (párr. 153). “[L]as privaciones de libertad arbitrarias e ilegales, implicaron un rompimiento de los núcleos familiares, exponiendo a niños y adolescentes a escenas de extrema violencia y de tortura en contra de sus familiares. [L]a Corte ha sostenido respecto de casos donde niños, niñas y adolescentes se encuentren involucrados, que el contenido del derecho a la libertad personal no puede deslindarse del interés superior de la niñez y del carácter que reviste la posición de garante del Estado respecto de los niños, niñas y adolescentes” (párrs. 156 y 214). “Especialmente en lo que se refiere a los allanamientos nocturnos, es posible que las autoridades policiales prevean la presencia de niños, niñas y adolescentes en el lugar de la operación, por lo que deben considerar el trauma al que se verá expuesto el niño, la niña o el adolescente cuando se cuestione su creencia de estar inserto en un entorno de protección y refugio en su hogar. Por lo tanto, es imprescindible buscar, en la medida de lo posible, realizar las operaciones policiales (si son necesarias y están respaldadas por la legalidad) durante el día, cuando se pueden mitigar los impactos sobre la niñez. Esta obligación está en consonancia con el entendimiento de que los niños, niñas y adolescentes son especialmente vulnerables a diversas formas de violencia y que cualquier acción estatal que pueda afectarles negativamente exige una protección y una diligencia reforzadas” (párr. 31 del voto razonado de la jueza Hernández López y del juez Mudrovitsch). “[E]n el ejercicio de sus actividades investigativas los agentes del Estado (fiscales, policías, organismos auxiliares periciales, personal de apoyo, entre otros) deben tomar en cuenta en qué condiciones se encuentran las personas que serán afectadas por la medida, empleando las perspectivas adecuadas al caso (género, niñez, discapacidad por ejemplo) con el objeto de adaptar sus procedimientos de manera tal de reducir los impactos diferenciales negativos de la medida en cuestión” (párr. 24 del voto concurrente y parcialmente disidente de la jueza Pérez Goldberg).
3. Allanamiento. Fuerzas de seguridad. Violencia de género. Violencia sexual. Violencia psicológica. Tortura. Prevención e investigación. Perspectiva de género. Estereotipos de género. “[D]ebe integrarse la perspectiva de género en el análisis de hechos que podrían configurar malos tratos, pues ello permite analizar de un modo más preciso su carácter, gravedad e implicancias, así como, según el caso, su arraigo en pautas discriminatorias. En ese sentido, actos de violencia sexual pueden presentar una especificidad propia respecto a mujeres y niñas” (párr. 185). “[D]urante el allanamiento [algunas víctimas] fueron golpeadas frente a sus familiares y, en particular, amenazaron a sus hijos/nietos frente a ellas con el fin de que confesaran […]. Estos actos intencionales por parte de las fuerzas policiales pueden caracterizarse como actos de tortura psicológica, agravados en este caso por un sesgo basado en un estereotipo de género, aprovechándose de la condición de madres y/o abuelas de las presuntas víctimas. En efecto, este Tribunal ha reconocido que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a graves lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada ‘tortura psicológica’” (párr. 188). “[L]a violación sexual constituye una forma paradigmática de violencia contra las mujeres cuyas consecuencias, incluso, trascienden a la persona de la víctima. En el presente caso, es claro que los agentes policiales actuaron deliberadamente en contra de las mujeres. [L]a violencia sexual cometida por agentes estatales, mientras las víctimas se encuentran bajo su custodia, es un acto grave y reprobable, en el cual el agente abusa de su poder y se aprovecha de la vulnerabilidad de la víctima, por lo que puede causar consecuencias psicológicas severas para las víctimas. Estas consecuencias pueden presumirse, a pesar de no contar con declaraciones al respecto. En efecto, se debe tomar en cuenta que, en materia de violencia sexual, las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. De esta forma, en muchos casos las propias víctimas deciden guardar silencio, por lo que es posible recurrir a presunciones e indicios” (párr. 190). “[L]os efectos negativos de los allanamientos de viviendas son especialmente perjudiciales para los grupos vulnerables, como las mujeres y los niños, niñas y adolescentes […]. Con respecto a las mujeres, una de las formas en que se evidencia dicha vulnerabilidad es en el mayor riesgo de violencia, incluida la de carácter sexual. [L]a Convención Americana y la Convención de Belém do Pará obligan a los Estados a adoptar medidas para prevenir la violencia de género y a actuar con la debida diligencia para investigar y castigar a los responsables, así como para reparar las violaciones que ocurren. En el caso de los allanamientos domiciliarios –que […] ya están impregnados de un alto grado de intrusismo y riesgo– los Estados tienen la obligación de adoptar medidas reforzadas para prevenir las violaciones de los derechos de las mujeres” (párrs. 24 y 26 del voto razonado de la jueza Hernández López y del juez Mudrovitsch).
4. Principio de inocencia. Protección de la honra y de la dignidad. Derecho a la imagen. Garantía de imparcialidad. Medios de comunicación. “El artículo 8.2 de la Convención dispone que ‘[t]oda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad’, lo que, constituye un fundamento de las garantías judiciales. La presunción de inocencia implica, entre otros, que el Estado no condene informalmente a una persona o emita juicio ante la sociedad, contribuyendo así a formar una opinión pública, mientras no se acredite su responsabilidad penal conforme a la ley. Por ello, ese derecho puede ser violado tanto por los jueces a cargo del proceso, como por otras autoridades públicas, por lo cual éstas deben ser discretas y prudentes al realizar declaraciones públicas sobre un proceso penal, antes de que la persona haya sido juzgada y condenada” (párr. 254). “[Las] conferencias de prensa tuvieron un impacto mediático que afectó negativamente la honra de las presuntas víctimas que fueron presentadas como culpables, aún antes de que se realizara cualquier imputación formal en su contra. Asimismo, impactó de especial forma la honra y la reputación de [las víctimas] que fueron presentadas como miembros de la banda criminal y que posteriormente fueron absueltos o ni siquiera fueron objeto de una imputación de cargo. [L]a estigmatización a la que fueron sometidas por haber sido presentadas como culpables en la conferencia de prensa […] afectó su derecho a la dignidad y a la honra” (párr. 257).
Tribunal : Corte Interamericana de Derechos Humanos
Voces: ALLANAMIENTO
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
DERECHO A LA IMAGEN
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO
FUERZAS DE SEGURIDAD
GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD
GÉNERO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
ORDEN JUDICIAL
PERSPECTIVA DE GÉNERO
PERSPECTIVA DE INTERSECCIONALIDAD
PREVENCIÓN E INVESTIGACIÓN
PRINCIPIO DE INOCENCIA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DE LA DIGNIDAD
PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA
TORTURA
VIOLENCIA DE GÉNERO
VIOLENCIA SEXUAL
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1226
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