Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6701| Título : | CF (Causa N° 7640)- CSJN |
| Fecha: | 23-sep-2026 |
| Resumen : | Un hombre interpuso una acción de habeas data contra la red social Facebook Argentina. En su presentación, solicitó que se suprimieran las URL de una serie de publicaciones realizadas desde una cuenta que al parecer pertenecía a la comisión de género de la facultad a la que asistía como alumno. También requirió que se revelaran los datos de quienes fueran titulares de la cuenta para luego reclamar los daños correspondientes. En ese sentido, expuso que se habían incluido manifestaciones injuriantes que le adjudicaban una falsa relación sexoafectiva con una integrante de la agrupación cuyos datos no se precisaban. En ese marco, se lo acusaba de abuso sexual y manipulación psicológica, y se incorporaba una foto de su persona. Además, señaló que había participado como militante en agrupaciones estudiantiles en defensa de diversas causas feministas. Agregó que las autoridades universitarias no avalaban a la cuenta denunciada y desconocían quiénes eran los responsables de las publicaciones. Con posterioridad, el juzgado interviniente admitió el reclamo y, por lo tanto, dispuso la eliminación de las publicaciones cuestionadas. Para decidir de esa forma, entendió que no eran útiles o informativas para la sociedad. Sin embargo, la cámara después lo rechazó. A diferencia de la anterior instancia, consideró que la publicación era de interés público y no debía suprimirse, ya que gozaba de la protección constitucional a favor de la libertad de expresión. Al respecto, destacó que el actor no solo había reconocido ser un estudiante universitario sino también un militante social que defendía los derechos de las mujeres. Añadió que las mencionadas expresiones eran una denuncia política, no una descalificación personal hacia el actor. Concluyó, que, cuando existiera duda sobre el interés público de un discurso de género, debía inclinarse por su mantenimiento. Contra esa decisión, el accionante presentó un recurso extraordinario federal. Entre sus argumentos, cuestionó que se lo tratara como sujeto público y que no se le brindara el amparo de ciudadano común. |
| Decisión: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró procedente el recurso extraordinario y, por ende, dejó sin efecto la sentencia recurrida. Por consiguiente, admitió la demanda y le impuso a la demandada, en el término que estableciera el juez de grado, que tomara las medidas conducentes para eliminar las URL individualizadas en caso que estuvieran disponibles en el servicio de Facebook e Instagram. A su vez, le ordenó a la accionada que informara sobre la titularidad de las cuentas y sobre cualquier otro dato que permitiera identificar al titular de la cuenta (ministros Rosatti, Rosenkrantz y Lorenzetti). |
| Argumentos: | 1. Libertad de expresión. Derecho a la información. Internet. Red social. Derechos personalísimos. Daño. “[E]sta Corte Suprema se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de que la libertad de expresión –que comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet–, tiene un lugar preeminente en el marco de nuestras libertades constitucionales. Ello es así, en razón de su centralidad para el mantenimiento de una república democrática y, por ello, para el ejercicio del autogobierno colectivo del modo diseñado por nuestra Constitución (Fallos: 320:1272; 312:412; 331:1530; 336:879; 337:1174; 340:1364; 342:2187 y 345:482, entre otros). Sin embargo, la especial protección que recibe esa libertad no supone que se la haya configurado como un derecho absoluto, ya que sus límites deben atender a la existencia de otros derechos constitucionales que pueden resultar afectados…” (considerando 5°). “[E]n lo que respecta a Internet –si bien respecto de los motores de búsqueda, también extensible a las plataformas digitales y a las redes sociales–, esta Corte ha destacado su carácter transformador como medio que permite a millones de personas expresar sus opiniones, fomentando el pluralismo e incrementando significativamente la capacidad de acceder a la información y de divulgarla (Fallos: 337:1174 y 345:482, citados). No obstante, también ha remarcado que dicho carácter masivo implica una mayor aptitud para causar daños, especialmente al honor y a la intimidad de las personas. En un estado democrático y constitucional comprometido con el respeto del bienestar individual de sus ciudadanos, la importancia de la libertad de expresión hace necesario que se reconozca el máximo de libertad expresiva a todos, siempre que ello –dada su potencialidad dañosa– sea compatible con la protección a los derechos que pueden ser afectados por su ejercicio (Fallos: 340:1364 y 345:482, citados). Sobre esa base esta Corte se pronunció acerca de la posibilidad de admitir –con carácter absolutamente excepcional– solicitudes de supresión o bloqueo de información obrante en páginas de Internet, siempre que se acredite la ilicitud de los contenidos y el daño sufrido, en un contexto en el que dicho perjuicio, una vez producido, continúa generándose. Precisó que una posición contraria, que solo admitiese la responsabilidad ulterior, llevaría al absurdo de pretender que la persona que probó la afectación de sus derechos constitucionales deba iniciar constantemente nuevos reclamos para su reparación (conf. Fallos: 345:482, citado, considerando 12)…” (considerando 6°). 2. Denuncia anónima. Violencia de género. Facebook. Injurias. Interés público. Libertad de expresión. Derecho de defensa. “[L]a materia involucrada en la publicación en cita –violencia de género– reviste un claro interés público. [N]o obstante, el hecho de que revista dicho carácter no puede conducir a avalar cualquier modalidad de discurso y/o información de esa naturaleza y, menos aún, entender que el cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos en esta temática así lo autoriza. Como en cualquier supuesto en materia de libertad de expresión, no cabe otorgarle una protección absoluta ni consentir que ello se lleve a cabo de modo que se lesionen otros derechos que merecen igual protección constitucional, como la intimidad, el honor o el derecho de defensa en juicio y debido proceso…” (considerando 7°). “[E]l examen pormenorizado del texto difundido permite concluir que excede la calificación de mera ‘denuncia política desprovista de descalificación personal del actor o de vulneración de derechos personalísimos’ […]. Tampoco se lo puede catalogar como una simple declaración de principios en defensa de la protección contra la violencia hacia las mujeres efectuada por un colectivo femenino. Por el contrario, las particularidades que presenta permiten caracterizar a la publicación como una suerte de ‘escrache público virtual’. Su texto, que no lleva firma alguna, identifica con claridad al presunto victimario, acompañando incluso su imagen fotográfica. La circunstancia de que fuera publicado en perfiles que aparentaban corresponder a un órgano perteneciente a una universidad, no alcanza para suplir las deficiencias señaladas y autorizar un examen distinto desde que lo que se encuentra en juego no es la verdad o falsedad del contenido difundido sino la modalidad utilizada para echar luz sobre un posible actuar contrario a los ideales que persigue la agrupación, sea que forme parte o no del sistema universitario…” (considerando 8°). “No se trata de negar la importancia del anonimato como herramienta para denunciar situaciones vinculadas con la violencia de género, donde la asimetría inicial de armas entre el presunto victimario y la presunta víctima suele ser evidente; se trata de no impedir que, en algún momento, el presunto victimario tenga la posibilidad de defenderse ante lo que considera una situación injusta. Mientras se sostenga en el tiempo esta asimetría de armas entre víctima y victimario –y es evidente que estamos transitando todavía ese tiempo el anonimato para denunciar hechos relativos a la violencia de género puede ser –a diferencia de otros delitos– un buen comienzo (o un comienzo aceptable), pero no puede ser llevado al límite de impedir el ejercicio del derecho de defensa. Con mayor razón, cuando la denuncia anónima nunca evade los límites de un escrache virtual y no se traduce –en algún momento, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa– en una denuncia administrativa o judicial, que asegure un proceso imparcial. En ese contexto, las redes sociales, por su alcance masivo y la posibilidad del anonimato, se ofrecen como un escenario ideal para multiplicar exponencialmente el daño potencial que, en su caso, podría derivarse de la sola manifestación de quien la emite…” (considerando 9°). “[L]a ausencia de datos mínimos verificables que permitan al individuo que se encuentra implicado en la denuncia ejercer su derecho de defensa, vulnera el debido proceso en sentido amplio y expone al acusado a un riesgo cierto de daño irreparable a sus derechos personalísimos –honor e intimidad–, que no puede hallar amparo razonable en el legítimo ejercicio de la libertad de expresión o en el cumplimiento de las obligaciones estatales asumidas para la prevención y erradicación de la violencia de género…” (considerando 10°). “[L]a supresión dispuesta se ve reforzada por la condición de persona privada del recurrente. El mero hecho de haberse presentado en la demanda como ‘militante social’ no lo equipara a una figura pública […] y, por ende, no le hace perder la protección reforzada propia de un ciudadano común en materia de libertad de expresión. No basta cualquier exposición para reunir la calidad de ‘persona pública’, pues no toda participación en la vida de la comunidad supone adquirir esa especial calidad. Lo contrario equivaldría a obstaculizar gravemente la libre intervención de los ciudadanos en la discusión política al desincentivar fuertemente la expresión pública de sus opiniones personales. En el caso, la Cámara omitió ponderar si el actor había ocupado algún cargo en una agrupación política o social, o si había alcanzado, por esa vía u otra, una alta exposición en medios o redes sociales que justificara la equiparación mencionada. Nada de ello surge acreditado en autos, más allá de su mera participación como ciudadano común en manifestaciones públicas…” (considerando 11°). “[N]o es inoficioso un pronunciamiento de esta Corte con motivo de que no estén actualmente disponibles las URL identificadas por el actor. Ello es así pues, por un lado, la facilidad de ‘subir’ o ‘bajar’ contenidos en los portales de Internet, propia del dinamismo que la caracteriza como red de intercambio libre de información, no permite descartar un agravio actual respecto del contenido de las publicaciones. Además, la circunstancia invocada no torna abstracta la pretensión de que la demandada informe los datos para identificar al titular de las cuentas en las que se efectuaron las publicaciones…” (considerando 7° del voto del ministro Rosenkrantz). “En el caso no se advierte que tenga interés público el contenido publicado en las redes sociales en el Facebook e Instagram en el que se detalla la forma en que un estudiante universitario mantenía relaciones sexuales con una compañera de la facultad, aspecto que sin duda debe quedar reservado en la esfera de la intimidad de la persona. Más allá de ciertas valoraciones que se hacen acerca de tales prácticas sexuales o del comportamiento del actor en dicho ámbito privado, no se denuncian circunstancias como la comisión de un delito –lo que no surge clara y concretamente de las publicaciones– que justifique la intromisión en la vida privada del actor, de acuerdo con la doctrina sentada por esta Corte en ‘Ponzetti de Balbín’ (Fallos: 306:1892) y mantenida en ‘Menem’ (Fallos: 324:2895) y ‘Pando de Mercado’ (Fallos: 343:2211). [S]i bien de acuerdo con la ley 26.485 es un mandato de todos los poderes del Estado Nacional implementar políticas o medidas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar todo tipo de violencia contra las mujeres y garantizar sus derechos en todo procedimiento judicial o administrativo, ello no supone que los jueces deban amparar discursos publicados en cuentas anónimas de redes sociales que, motivados en denuncias genéricas de violencia de género, revelen aspectos de la vida íntima de una persona común, motivando todo tipo de comentarios –muchas veces exacerbados– y enfrentamientos entre los usuarios de Internet, como así también ‘sanciones o condenas sociales’ sin que el denunciado hubiera gozado de mínimas garantías constitucionales ni tenido la oportunidad de defenderse de una acusación concreta…” (considerando 14° del voto del ministro Rosenkrantz). “La Constitución Nacional garantiza el derecho de todos los habitantes a publicar sus ideas por la prensa sin censura previa (artículo 14). Si bien los constituyentes no se refirieron expresamente al discurso anónimo, se puede concluir en que, como principio, dicho discurso está estrechamente ligado a la libertad de expresión y, por lo tanto, goza de la fuerte protección que esta Corte Suprema ha reconocido a ese derecho en numerosos precedentes, algunos de ellos citados en esta sentencia. Ello así, pues si no se protegiera el discurso anónimo seguramente sería menor el tráfico de información y de ideas […]. Más allá de la mayor o menor credibilidad que pudiera generar el discurso anónimo no es, por ese solo motivo, ilegal ni está sustraído de la garantía del artículo 14 de la Constitución Nacional…” (considerando 17° del voto del ministro Rosenkrantz). “[S]i el derecho a permanecer anónimo fuese absoluto, no habría posibilidad de defensa alguna ante la calumnia, la injuria o la invasión de la intimidad. Ello implicaría tanto como admitir una impunidad absoluta para mentir, agraviar o exponer la intimidad de las personas a través de las distintas plataformas de Internet, conclusión que resulta constitucionalmente inaceptable…” (considerando 18° del voto del ministro Rosenkrantz). |
| Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
| Voces: | DAÑO DENUNCIA ANÓNIMA DERECHO A LA INFORMACIÓN DERECHO DE DEFENSA DERECHOS PERSONALÍSIMOS INJURIAS INTERÉS PÚBLICO INTERNET LIBERTAD DE EXPRESIÓN RED SOCIAL VIOLENCIA DE GÉNERO DERECHO A LA INTIMIDAD |
| Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/2881 https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3430 |
| Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
| Fichero | Descripción | Tamaño | Formato | |
|---|---|---|---|---|
| CF (Causa N° 7640).pdf | Sentencia completa | 499.48 kB | Adobe PDF | Visualizar/Abrir |
