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Título : CF (causa N° 7640)
Fecha: 11-jun-2020
Resumen : En una cuenta de Facebook que pertenecía a una agrupación estudiantil de mujeres e identidades disidentes de una universidad pública, se publicó una denuncia por abuso y violencia por parte de un estudiante. En la publicación se indicó su nombre y se acompañó una imagen de él. Por ese motivo, el estudiante inició una acción de habeas data contra Facebook. En particular, indicó que se habían realizado comentarios injuriantes hacia su persona y solicitó que se suprimieran las URL (Localizador Uniforme de Recursos) correspondientes. Además requirió que se eliminasen idénticos comentarios de la red social Instagram. Finalmente, peticionó que se informase la identidad de las personas titulares de ambas cuentas a fin de interponer una eventual acción judicial por daños y perjuicios. El juzgado hizo lugar a la acción. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso un recurso de apelación. En sus agravios señaló que la sentencia violaba la libertad de expresión, puesto que el asunto de fondo revestía interés público y la eliminación del contenido constituía una forma de censura.
Argumentos: La Sala IIl de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar al recurso, revocó la sentencia y rechazó la acción promovida (jueces Vallefín y Alvarez). 1. Derecho a la información. Interés público. Internet. “[P]uede considerarse que la publicación se hace cargo de un asunto de interés público que cuenta con protección constitucional y que impide su eliminación. Un triple orden de razones sostiene esta afirmación: a) los sujetos que intervienen; b) el ámbito en que se discuten los hechos y c) el tema que involucra”. “No se trata entonces sólo de un estudiante –condición que no se desconoce– sino que, además, como él mismo enfatiza es un militante social que apoyó activamente consignas feministas. Es, en otras palabras, un actor de la vida política universitaria que ha hecho público su compromiso con ciertas ideas”. 2. Universidad. Política pública. Violencia de género. “Constituye un hecho notorio que centenares de sitios semejantes actúan en Internet y que muchos de ellos nacen o se vinculan con espacios universitarios. Este fenómeno lejos de ser local se extiende por otras regiones. Difunden aportes académicos, constituyen un foro de discusión, son fuente de información sobre temas específicos y, crecientemente, un espacio de denuncia a políticas y prácticas, colectivas o individuales, que consideran contrarias a sus ideas. Se trata, entonces, de un sujeto indudablemente público”. “[La agrupación] participa de la vida académica y política en el ámbito de la Facultad de […] la Alta Casa de Estudios de la ciudad de La Plata. Se trata de uno de los muchos sujetos que conforman el plural espacio ideológico propio de la vida universitaria. En el cometido que se propuso cumplir, decidió hacer pública la conducta que un estudiante y militante desplegó en la relación que lo vinculó sentimentalmente con una compañera también estudiante. El discurso no está desvinculado de la política universitaria de la que tanto el actor como la Comisión son protagonistas activos. [N]o se desnuda un hecho privado sino que se procura exhibir la insostenible dualidad de conductas que le atribuyen a un militante propio…”. “Naturalmente, el primer examen no debe prescindir del contenido de la publicación que se denuncia como agraviante y que fue transcripta íntegramente por su relevancia. En primer lugar, es necesario interpretarla en su conjunto. No se la debe fraccionar destacando expresiones que, aisladamente consideradas, no cuentan con protección constitucional. En efecto, no puede desconocerse que los calificativos de abusador, manipulador y machista –así se retrata al actor–portan un contenido injuriante. Pero, en segundo lugar, ese propósito agraviante o de deliberada intromisión en la vida privada del actor no se deriva de la publicación. Uno de sus militantes exhibe […] un inadmisible doblez en su conducta. Hay un discurso de denuncia política, no de descalificación personal”. 3. Género. Interés público. Libertad de expresión. ”La tajante división entre la esfera pública y privada, sencilla de trazar en los casos extremos, se torna más borrosa en esta causa. El feminismo, que comenzó reivindicando un lugar en el espacio público para las mujeres, la reivindicación de ciudadanía en la revolución francesa, el derecho al sufragio en el siglo XIX, ha terminado cuestionando los conceptos clásicos de lo público y lo privado, y ha llevado al espacio público temas que se han considerado exclusivos del espacio privado (planificación familiar, aborto, violencia doméstica, etc.), ensanchando de este modo el ámbito de la política […]. Se advierte entonces que esa caracterización inicial de esfera privada blindada a la difusión o al escrutinio público, se debilita. El caso exhibe […] circunstancias particulares que no tornan forzoso presentar al discurso en crisis como un acto injurioso o de intromisión indebida en asuntos particulares. Si la Corte Suprema se ha referido a los temas de interés público como las `áreas que preocupan, importan o interesan a toda la sociedad´[…], no es posible desechar de plano que esto ocurra en la causa. Por el contrario, las manifestaciones de una agrupación que enarbola la defensa de las mujeres e identidades disidentes, denunciando que un militante se involucra en prácticas incompatibles con dichos ideales, debe considerarse un discurso amparado constitucionalmente”. 4. Libertad de expresión. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Violencia de género. “La Corte Interamericana de Derechos Humanos […] ha perfilado los requisitos que deben reunirse para justificar dicha restricción. Para que una determinada limitación a la libertad de expresión sea compatible con el artículo IV de la Declaración Americana y el artículo 13 de la Convención Americana, se exigen tres requisitos: a) que sea definida en forma precisa y clara a través de una ley en sentido formal y material; b) que persiga objetivos autorizados por la Convención y c) que sea necesaria en una sociedad democrática para el logro de los fines imperiosos que persigue, estrictamente proporcionada a la finalidad perseguida e idónea para lograr tales objetivos. Y finalmente destaca: la verificación del cumplimiento de las condiciones mencionadas se hace más exigente cuando las limitaciones recaen sobre discursos especialmente protegidos, particularmente sobre el discurso relativo a funcionarios públicos; asuntos de interés público; candidatos a cargos públicos, al Estado y a las instituciones que lo conforman”. “La violencia contra las mujeres, en sus múltiples formas, ha derivado en un creciente número de normas dirigidas a erradicarla […]. El nutrido conjunto de medidas que el Estado reconoce y está obligado a desarrollar en virtud de la legislación vigente para proteger integralmente a las mujeres, también incide en la actividad de información, denuncia, protesta, etc. que individual o colectivamente despliegan. En otros términos, no traduce un genuino cumplimiento de los mandatos expuestos que los canales para hacer públicos dichos reclamos –hoy, predominantemente, a través del uso de Internet y, en especial, de las denominadas redes sociales– sean indebidamente restringidos o silenciados”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala III
Voces: DERECHO A LA INFORMACIÓN
INTERÉS PÚBLICO
INTERNET
UNIVERSIDAD
POLÍTICA PÚBLICA
VIOLENCIA DE GÉNERO
GÉNERO
LIBERTAD DE EXPRESIÓN
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Sentencia T-289/21
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Denegri (Causa n°50016)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CF (causa N° 7640).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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