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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/3430
Título : | Denegri (Causa n°50016) |
Fecha: | 28-jun-2022 |
Resumen : | Durante la década de 1990 una joven estuvo involucrada en una causa penal de trascendencia mediática. El caso involucró a funcionarios públicos y personas reconocidas por su trayectoria deportiva y artística. En 2016, veinte años después de los hechos, la mujer demandó a Google para que suprimiera algunos sitios web que exponían información suya en relación con esos hechos. La lista de los sitios web identificados incluía videos en programas de televisión y noticias periodísticas. En ese sentido, la actora sustentó su pretensión en el derecho al olvido. A su vez, señaló que la información afectaba sus derechos a la intimidad, la privacidad y el honor, entre otros. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción de manera parcial y dispuso que se suprimiera de los buscadores toda vinculación que incluyera el nombre o la imagen de la actora. La empresa demandada apeló la decisión y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil la confirmó de forma parcial. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso un recurso extraordinario federal. Ante su denegación, presentó un recurso de queja. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda de la actora (ministros Rosatti, Rosenkrantz, Maqueda y Lorenzetti). 1. Libertad de expresión. Derecho a la información. Internet. “[La libertad de expresión] comprende el derecho de transmitir ideas, hechos y opiniones a través de internet, herramienta que se ha convertido en un gran foro público por las facilidades que brinda para acceder a información y para expresar datos, ideas y opiniones…” (Considerando 7°). “[En precedentes anteriores] este Tribunal también destacó la indudable importancia del rol que desempeñan los motores de búsqueda en el funcionamiento de internet, en tanto actúan como una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado por medio de referencias automáticas. Se trata de intermediarios entre los usuarios y los sitios que existen en la red, no crean información disponible en ella, sino que la recorren e indexan automáticamente. De este modo, prestan un servicio que permite a cualquier usuario conectado a internet, tras ingresar una o varias palabras en el buscador, recibir como respuesta una lista ordenada de sitios de la red que están vinculados, según criterios predeterminados de indexación de contenidos, con la preferencia del usuario, fijada según las palabras con las que este orientó su búsqueda. En este sentido, estos motores cumplen un rol esencial dentro de la libertad de expresión, pues potencian el ejercicio de su dimensión social…” (Considerando 10°). 2. Libertad de expresión. Prueba. Carga de la prueba. Derecho a la información. Censura. “[L]a importancia que tiene la libertad de expresión en nuestro sistema constitucional conduce a que este Tribunal considere que toda restricción, sanción o limitación a dicha libertad debe ser de interpretación restrictiva […]. Toda censura previa que sobre ella se ejerza padece de una fuerte presunción de inconstitucionalidad y, por ende, la carga argumentativa y probatoria de su necesidad pesará sobre quien invoca dicha restricción. [L]a presunción de inconstitucionalidad implica —además de la inversión de la carga de la prueba antes referida— que el Tribunal interprete restrictivamente los supuestos en los cuales podría corresponder hacer la excepción, si los hechos del caso encuadran en alguno de ellos y, de ser así, que la medida que adopte sea la estrictamente indispensable para satisfacer la finalidad” (Considerando 11°). “[U]na eventual decisión judicial de desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado —y, de ese modo, hacer cesar su repetición—, implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional, pues al vedar el acceso a dicha información se impediría la concreción del acto de comunicación —o, al menos, dada la preponderancia que revisten los motores de búsqueda, se lo dificultaría sobremanera—, por lo que tal pretensión configura una medida extrema que, en definitiva, importa una grave restricción a la circulación de información de interés público y sobre la que pesa —en los términos antedichos— una fuerte presunción de inconstitucionalidad…”. “[S]i bien es cierto que la eliminación de contenidos web difiere conceptualmente de la supresión de una de las vías de acceso a ellos, no cabe descartar de antemano que, en determinadas circunstancias, los efectos de ambos sobre el discurso público pueden resultar igualmente gravosos. No puede soslayarse que el remedio —aparentemente más leve— que solo inhabilita un nombre propio como uno de los canales para acceder a cierta información o contenido, podría extenderse a todos los participantes involucrados en el tema. Ante esa eventualidad, el efecto de tal truncamiento en la búsqueda de información pública podría justificar su análisis bajo los principios, ya reseñados, aplicables a las restricciones previas a la libertad de expresión” (Considerando 12°). “Los contenidos respecto de los cuales se ha dictado la medida que ordena desvincular los sitios de los resultados de búsqueda con el nombre de la actora, corresponden tanto a […] programas televisivos como a otras intervenciones derivadas de la fama adquirida a causa de aquellos. En ese marco, [la actora] cobró notoriedad […] que mantiene hasta la actualidad. En efecto, la actora continúa siendo una persona pública…” (Considerando 13°). “[C]oncluir que por el mero paso del tiempo la noticia o información que formó parte de nuestro debate público pierde ese atributo, pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad […]. Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar. En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público […], exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, pues ella forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear a quienes conforman —y conformarán— dicha sociedad sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto” (Considerando 14°). 3. Libertad de expresión. Derecho al honor. “[A]nte las tensiones entre el derecho al honor y la protección de la libertad de expresión, este Tribunal sostiene que esta última goza de una protección más intensa siempre que se trate de publicaciones referidas a funcionarios públicos, personas públicas o temas de interés público por el prioritario valor constitucional que busca resguardar el más amplio debate respecto de las cuestiones que involucran personalidades públicas o materias de interés público como garantía esencial del sistema republicano…”(Considerando 17°). “[A] fin de analizar si media una afectación al honor […], cabe señalar que la actora no plantea que los contenidos de los que pretende desvincularse resulten falsos o inexactos […]. El mayor o menor agravio o mortificación que la difusión de dicha información pueda suscitar en la actora —y, eventualmente, en su familia— no es un argumento suficiente para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas, desde que la intromisión ilegítima en el derecho al honor exige, como se dijo, la falta de veracidad o exactitud de la información que se divulga, lo que no ocurre en el caso” (Considerando 18°). “[E]l cariz desagradable, indignante o desmesurado de ciertas expresiones del debate público no podría despojarlas de protección constitucional sin incurrir en criterios que, en última instancia, dependerían de los subjetivos gustos o sensibilidades del tribunal de justicia llamado a ponderarlas; el solo motivo de que esas expresiones puedan resultar ingratas u ofensivas para las personas involucradas, tampoco podría sustraerlas, sin más, de esa protección constitucional […]. Admitir razonamientos de esta naturaleza, basados en gustos o puntos de vista particulares, introduce en el esta?ndar de análisis una variable extremadamente maleable y subjetiva que abre la puerta a la arbitrariedad y, por ende, debilita la protección de la expresión” (Considerando 19°). 4. Privacidad. Derecho a la intimidad. Libertad de expresión. “[T]ampoco se advierte que la difusión de la información cuestionada importe una grave afectación de la privacidad […] derecho que también cuenta con una fuerte protección en la Constitución Nacional y en los instrumentos internacionales que tienen jerarquía constitucional […] que, desde este punto, lleve a confirmar la decisión recurrida…”. “En efecto, la información conformada por programas de audiencias masivas y entrevistas periodísticas emitidos en medios de acceso público como lo fueron —y lo son— los canales de televisión, aun cuando revelan aspectos personales e incluso imágenes que exponen episodios que pueden resultar mortificantes para la actora, suscitados en el marco de los referidos programas televisivos, no lesiona su derecho a la intimidad. [L]a protección de la privacidad no alcanza a aquellos aspectos de la vida personal que el titular consiente revelar al público…” (Considerando 20°). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | LIBERTAD DE EXPRESIÓN DERECHO A LA INFORMACIÓN INTERNET PRUEBA CARGA DE LA PRUEBA CENSURA DERECHO AL HONOR DERECHO A LA INTIMIDAD DERECHO A LA PRIVACIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=DNR (causa N° 50016) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= CF (causa N° 7640) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query= Sentencia T-289/21 |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/Denegri (Causa n°50016).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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