Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6694
Título : Asencio Brito (Causa N° 11817)
Fecha: 28-jul-2026
Resumen : En el marco de un proceso judicial sobre la expulsión de una persona migrante, el juzgado declaró la nulidad de los actos administrativos que había impugnado la defensa pública. En consecuencia, ordenó a la Dirección Nacional de Migraciones (DNM) una serie de medidas tendientes a suspender la cancelación de residencia de la actora. Así, impuso las costas a la demandada, en virtud del artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Asimismo, reguló los honorarios del defensor público –a cargo de la Unidad de Defensa en Materia No Penal de la provincia de Tierra del Fuego– en ocho UMA (Unidad de Medida Arancelaria), conforme el artículo 16 de la Ley de Honorarios profesionales de abogados, procuradores y auxiliares de la justicia N° 27423. En cuanto a los honorarios de la apoderada de la DNM, intimó a que se expidiera dentro de 72 horas en relación con el artículo 2 de la mencionada ley.
Luego, la DNM cuestionó los honorarios fijados al defensor público. Argumentó que, por integrar una dependencia estatal financiada por el Tesoro de la Nación, los honorarios eran improcedentes y el juez debía apartarse de la regla impuesta por el artículo 68 del CPCCN. Por su parte, la defensa solicitó que se declarara la preclusión de instancia. Sobre esa cuestión, sostuvo que la DNM cuestionó una regulación de honorarios firme sin utilizar las vías recursivas previstas por el CPCCN. Por último, invocó el artículo 70 de la Ley Orgánica del MPD N° 27149. Manifestó que en todas las causas en las que intervienen los defensores públicos, corresponde la regulación de honorarios según los aranceles vigentes. Al respecto, indicó que la norma dispone que esos importes constituyen recursos propios del MPD, destinados a fines institucionales allí previstos. En ese sentido, aclaró que los honorarios que se perciben ingresan a una cuenta especial del organismo y no al patrimonio personal del defensor público.
Decisión: El Juzgado Federal de Rio Grande rechazó el planteo de la Dirección Nacional de Migraciones. Por lo tanto, la intimó para que, dentro de diez días de notificada la sentencia, abonara los honorarios profesionales regulados a favor del Ministerio Público de la Defensa, equivalentes a ocho (8) UMA, al valor vigente al momento de su efectivo pago, de acuerdo con lo establecido por los artículos 51 y 54 de la Ley N° 27423 (jueza Borruto). Esta sentencia se encuentra firme.
Argumentos: 1. Honorarios. Cosa juzgada. Ministerio Público de la Defensa.
“[L]a regulación de honorarios cuya improcedencia pretende hacer valer la Dirección Nacional de Migraciones fue dispuesta mediante resolución de fecha 15/04/26, la cual ha adquirido firmeza, desde que la demandada interpuso recurso de apelación contra dicho pronunciamiento fuera del plazo legal y fue rechazado por este Tribunal en fecha 22/04/26. En tales condiciones, la petición formulada resulta manifiestamente extemporánea, no constituye la vía idónea para revisar una decisión firme, alcanzada por los efectos de la preclusión procesal y de la cosa juzgada…”. “Sin perjuicio de ello, aun cuando se ingresara al tratamiento de la cuestión de fondo, la pretensión tampoco puede prosperar [l]a demandada sostiene que los honorarios regulados resultarían improcedentes por cuanto el Defensor Público Oficial percibe una remuneración del Estado Nacional y el Ministerio Público de la Defensa se financia con recursos provenientes del Tesoro Nacional. Sobre esa base invoca la doctrina sentada respecto de los abogados que representan al Estado y las previsiones de la Ley Permanente Complementaria de Presupuesto. Al respecto corresponde señalar que la situación de los Defensores Públicos Oficiales se encuentra expresamente regulada por la Ley N° 27.149, cuyo artículo 70 dispone que en todas las causas en que intervengan corresponde la regulación de honorarios conforme a los aranceles vigentes; asimismo establece que los honorarios que se devenguen y perciban por la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa constituyen recursos propios del organismo e ingresan a una cuenta especial destinada al cumplimiento de los fines institucionales allí previstos, sin incorporarse al patrimonio personal del funcionario interviniente. Por otra parte, la Ley N° 27.423 consagra el carácter oneroso de la actividad profesional, al disponer que los trabajos realizados por abogados y procuradores se presumen onerosos (arts. 2 y 3), correspondiendo su retribución mediante regulación judicial cuando exista condena en costas. Tal régimen resulta plenamente aplicable a la actuación de los integrantes del Ministerio Público de la Defensa, en los términos expresamente previstos por el citado artículo 70 de la Ley N° 27.149. En ese contexto, la circunstancia de que el Ministerio Público de la Defensa reciba financiamiento a través del Tesoro Nacional no enerva el derecho al cobro de los honorarios regulados, toda vez que éstos no constituyen una remuneración adicional del Defensor Público Oficial sino recursos propios del organismo, con un destino legal específico. Por ello, no se configura la alegada doble percepción invocada por la demandada. Asimismo, el criterio expuesto ha sido receptado por la Cámara Federal de Posadas en la causa ‘Hicham, Chaficki c/ Dirección Nacional de Migraciones y otros s/ Medida Cautelar Autónoma’ (Expte. N° 3029/2024/CA, sentencia del 16/04/2025), al confirmar la regulación de honorarios a favor de la Defensa Pública Oficial frente a un planteo sustancialmente idéntico al aquí formulado por la Dirección Nacional de Migraciones. En dicho precedente, el Tribunal sostuvo que la actuación del Defensor Público merece retribución conforme a los arts. 2 y 3 de la Ley N° 27.423 y al art. 70 de la Ley N° 27.149, destacando que los honorarios fueron regulados como consecuencia de la condena en costas y que desconocer ello implicaría ignorar el régimen propio del Ministerio Público de la Defensa y generar una situación de desigualdad para quienes litigan asistidos por dicho organismo…”.
Presentación de la Defensa: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/6693
Tribunal : Juzgado Federal de Río Grande
Voces: COSA JUZGADA
HONORARIOS
MINISTERIO PÚBLICO DE LA DEFENSA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/593
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/5063
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